Artículo 91 Presupuestos Generales del Estado para 1988 PGE
Artículo 91. Deducciones de la cuota.
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Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1988, el artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado en los siguientes términos:
«De la cuota que resulte de la aplicación de la tarifa se deducirán:
A) Deducción variable.
Las unidades familiares con más de un perceptor de rendimientos positivos del trabajo personal dependiente o de actividades profesionales, artísticas o empresariales realizadas con separación de los restantes miembros de la unidad familiar, podrán practicar la deducción que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente:
D = a + b (B) + c (B1 B2)
Donde:
D = Deducción resultante.
B = Base Imponible total.
B1 =Resto de base imponible (B - B2).
B2 = Segundo rendimiento neto positivo procedente de cualquiera de las fuentes señaladas en el párrafo anterior, del segundo perceptor en orden de importancia.
Los valores de los parámetros expresados en la fórmula son los siguientes:
a = 28.400.
b = 3.
c = 0,04.
Las cantidades correspondientes a B, B1 y B2 se expresan en miles de pesetas.
En ningún caso esta deducción podrá superar las 400.000 pesetas.
La deducción variable no será aplicable cuando B2 sea igual o inferior a 150.000 pesetas o al 5 por 100 de la Base Imponible total, cuando ésta sea superior a 11.000.000 de pesetas.
Reglamentariamente podrán determinarse los requisitos y circunstancias necesarios para que el ejercicio de las actividades profesionales, artísticas o empresariales pueda considerarse separado a los efectos de la aplicación de esta deducción.
B) Por razón de matrimonio, siempre que los cónyuges formen una misma unidad familiar, 23.200 pesetas.
La deducción por matrimonio no será aplicable cuando lo sea la deducción variable.
C) Otras deducciones familiares:
Uno. Por cada hijo: 17.600 pesetas.
No se practicará esta deducción por los hijos o hijas:
a) Mayores de veinticinco años, salvo la excepción del número cuatro de esta letra C).
b) Que formen parte de otra unidad familiar.
c) Que obtengan ingresos superiores a 120.000 pesetas anuales y no formen parte.
Dos. Por cada uno de los ascendientes que convivan con el contribuyente que no tengan ingresos superiores a 600.000 pesetas anuales: 13.200 pesetas.
Tres. Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar de edad igual o superior a setenta años: 13.200 pesetas.
Cuatro. Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar, y por cada hijo cualquiera que sea su edad, que no forme parte de ninguna unidad familiar, y siempre que estos últimos no tengan ingresos superiores a 120.000 pesetas anuales, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en las letras anteriores: 44.000 pesetas.
D) En concepto de gastos de enfermedad: el 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el período de la imposición por razones de enfermedad, accidentes o invalidez, de las personas que componen la unidad familiar, o de otras que den derecho a deducción en la cuota, así como de los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica, con motivo del nacimiento de los hijos del contribuyente y de las cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de Seguros Médicos.
Esta deducción estará condicionada a su justificación documental, ajustada a los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.
E) Por inversiones:
Uno. a) El 10 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de Seguro de Vida, Muerte o invalidez, conjunta o separadamente, celebrados con entidades legalmente establecidas en España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, el miembro contratante de la unidad familiar, su cónyuge, ascendientes o descendientes, así como las cantidades abonadas con carácter voluntario a Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando amparen, entre otros riesgos, el de muerte o invalidez.
Se exceptúan los contratos de seguro de capital diferido y mixto cuya duración sea inferior a diez años.
b) El 15 por 100 de las cantidades que hayan sido aportadas por el sujeto pasivo o, en su caso, unidad familiar, a un Plan de Pensiones, así como de las cantidades que, siendo aportadas por los promotores del Plan hayan sido imputadas a aquéllos, formando parte de su base imponible, sin que en ninguno de los dos casos hayan podido deducirse de esta última.
La base de esta deducción no podrá exceder por cada sujeto pasivo o, en su caso, por unidad familiar, de la diferencia entre 750.000 pesetas y el importe de las cantidades que hayan sido deducidas de los ingresos íntegros de los partícipes en los planes de pensiones para la determinación de su base imponible.
Dos. a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación habrá de cumplir las condiciones a que se refiere el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano.
Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el contribuyente, la unidad familiar o cualquiera de sus miembros, resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda.
La base de la deducción serán las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses, en su caso, que serán deducibles de los ingresos, en la forma establecida en el artículo 16 de esta Ley. A estos efectos no se computarán las cantidades que constituyen incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
b) El 10 por 100 de las cantidades invertidas en el ejercicio, como consecuencia de la adquisición o rehabilitación de otra vivienda además de la habitual, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril.
c) Los adquirentes, con anterioridad a 1988, de viviendas habituales o residenciales secundarias con derecho a deducción del 17 por 100 en la cuota del impuesto, lo mantendrán en 1988 al 15 por 100, si se trata de viviendas habituales, y al 10 por 100, en los restantes casos.
La base de la deducción de los dos apartados anteriores será la misma establecida en la letra a).
Tres. a) El 15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre que el bien permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años, y se formalice la comunicación de la transmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural.
b) El 15 por 100 del importe de los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.
Cuatro. La base del conjunto de las deducciones contenidas en los números anteriores, así como la establecida en el número uno de la letra F) de este artículo, tendrán como límite el 30 por 100 de la base imponible del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.
Asimismo, la aplicación de las deducciones a que se refieren los números uno, a); dos y tres, a), requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase la comprobación al comienzo del mismo, por lo menos, en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán las plusvalías o minoraciones de valor experimentadas durante el periodo de la imposición por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.
Cinco. A los sujetos pasivos por este impuesto que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan por el Impuesto sobre Sociedades con igualdad de tipos y límites de deducción.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, estos incentivos no serán de aplicación a los sujetos pasivos acogidos al régimen de estimación objetiva singular de determinación de bases imponibles, que podrán renunciar al mismo durante el mes de enero de 1988.
Quienes hubieran realizado inversiones en régimen de estimación objetiva singular y tuviesen deducciones pendientes de aplicación por insuficiencia de la cuota líquida, podrán continuar computándolas hasta la terminación del plazo legal concedido para ello.
Los límites de deducción correspondiente se aplicarán sobre la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las deducciones señaladas en las letras anteriores de este artículo, así como en los números anteriores a esta letra.
F) Otras deducciones:
Uno. El 15 por 100 de las donaciones puras y simples en bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, siempre que se realicen en favor del Estado y demás Entes públicos, así como de las que se lleven a cabo en favor de establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública por los Organos competentes del Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al Organo de protectorado correspondiente.
Dos. Por dividendos percibidos, el 10 por 100 del importe de los dividendos de Sociedades percibidos por el sujeto pasivo en las condiciones que reglamentariamente se determinen y siempre que hubiesen tributado, efectivamente, sin bonificación ni reducción alguna por el Impuesto sobre Sociedades.
Tres. Con independencia de la deducción en la cuota contemplada en la letra A) de este artículo, por rendimientos del trabajo dependiente, se deducirá la cantidad fija de 22.000 pesetas. Para unidades familiares con más de un perceptor de estos rendimientos del trabajo, el primer perceptor en orden de cuantía de rendimientos netos tendrá derecho a la deducción fija de 22.000 pesetas y el segundo, al 1 por 100 de sus rendimientos netos del trabajo, hasta un máximo de 10.500 pesetas. Por los demás perceptores, en su caso, no se aplicará deducción alguna.
Cuatro. El importe de las retenciones y pagos a cuenta previstos en el artículo 36 de la Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.
En general, las deducciones contempladas en este artículo no serán de aplicación a los contribuyentes por obligación real, excepto cuando obtengan rendimientos por medio de establecimiento permanente en España, en cuyo caso les será de aplicación lo previsto en el apartado cuatro de la letra F) de este artículo.
No obstante, si durante el ejercicio, el sujeto pasivo pasase a tributar por obligación real, tendría derecho a la devolución del exceso de las retenciones practicadas sobre los rendimientos del trabajo personal, respecto del porcentaje establecido con carácter único y definitivo para esta categoría de rendimientos, cuando sean obtenidos por personas físicas no residentes.»
