Articulo 92 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio
Artículo 92
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1. La técnica empleada para proporcionar cobertura del riesgo de crédito, junto con las medidas y disposiciones adoptadas y los procedimientos y políticas aplicados por la entidad de crédito acreedora, serán tales que constituyan disposiciones de cobertura del riesgo de crédito jurídicamente eficaces y ejecutables en todas las jurisdicciones relevantes.
2. La entidad de crédito acreedora adoptará todas las medidas adecuadas a fin de garantizar la eficacia del sistema de cobertura del riesgo de crédito y atender a los riesgos asociados.
3. En el caso de coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, para ser admisibles al reconocimiento, los activos empleados como base deberán ser suficientemente líquidos, y su valor a lo largo del tiempo, suficientemente estable, para ofrecer un grado adecuado de certeza en cuanto a la cobertura del riesgo de crédito obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido. La elegibilidad se limitará a los activos contemplados en la parte 1 del anexo VIII.
4. En el caso de coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, la entidad de crédito acreedora tendrá derecho a liquidar o retener oportunamente los activos en que se base la protección en caso de impago, insolvencia o quiebra del deudor así como otros eventos de crédito contemplados en la documentación de la operación así como, en su caso, los del depositario de la garantía real. El grado de correlación entre el valor de los activos en los que se basa la protección y la calidad crediticia del deudor no debe ser indebido.
5. En el caso de las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales, para ser admisible al reconocimiento, la parte que ofrezca el compromiso deberá ser suficientemente solvente, y el acuerdo de protección, jurídicamente eficaces y ejecutables en las jurisdicciones pertinentes, para ofrecer un grado de certeza adecuado en cuanto a la cobertura del riesgo de crédito obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido. La elegibilidad se limitará a los proveedores de cobertura y a los tipos de acuerdo de protección contemplados en la parte 1 del anexo VIII.
6. Se cumplirán los requisitos mínimos establecidos en la parte 2 del anexo VIII.
