Articulo 92 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
Artículo 92. Ámbito de aplicación
1. Las normas relativas a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales fijadas en la presente sección se aplicarán a los productos contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 1, 3 a 6, 8, 9, 11, 15 y 16.
No obstante, las normas establecidas en la presente sección no se aplicarán a los productos a los que se refiere el anexo VII, parte II, puntos 1, 4, 5, 6, 8 y 9, cuando dichos productos hayan sido sometidos a un tratamiento de desalcoholización con arreglo al anexo VIII, parte I, sección E.
2. Las normas a que se refiere el apartado 1 se basarán en:
a) la protección de los intereses legítimos de consumidores y productores;
b) la garantía del correcto funcionamiento del mercado interior de los productos de que se trata, y
c) el fomento de la producción de productos de calidad a que se refiere la presente sección, permitiendo al mismo tiempo la adopción de medidas nacionales de política de calidad.