Articulo 92 Derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia
Artículo 92. Servicio de atención inmediata mediante recursos telefónicos y telemáticos
1. El departamento competente en materia de protección de los niños y los adolescentes, a fin de dar una respuesta efectiva a las comunicaciones de posibles maltratos cometidos a un niño o adolescente, debe crear un servicio de atención inmediata especializada mediante recursos telefónicos y telemáticos.
2. El servicio de atención inmediata debe disponer de los recursos tecnológicos de información y comunicación con la ciudadanía y la Administración existentes en cada momento, debe coordinarse con los distintos servicios, departamentos y administraciones y debe promover o proponer la adopción de las medidas cautelares procedentes, de modo que se activen los recursos necesarios para garantizar una protección efectiva del niño y el adolescente.
- Texto Original. Publicado el 02-06-2010 en vigor desde 02-07-2010