Articulo 92 Impuesto sobre Sociedades
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Artículo 92. Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.

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(NOTA: Las modificaciones hechas por la LEY FORAL 22/2023, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, en el último párrafo añadido en el apdo. 1, tendrán efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024.)

1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo los contribuyentes que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización de otras actividades complementarias, y con la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere el apartado 2.b).

A efectos de la aplicación de este régimen especial, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley para los contratos de arrendamiento de viviendas.

Se asimilarán a viviendas el mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje con el máximo de dos, y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda.

A efectos de la aplicación de las bonificaciones previstas en el artículo 93, se considerará que las rentas obtenidas de viviendas ofrecidas al arrendamiento intermediado a través de la sociedad pública instrumental regulada en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 77 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda, derivan del desarrollo de una actividad económica de arrendamiento de viviendas.

2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad en cada período impositivo sea en todo momento igual o superior a ocho. Para este cómputo no se tendrán en cuenta las viviendas arrendadas a personas o entidades vinculadas según lo establecido en el artículo 28.

b) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos cinco años. Este plazo se computará: (NOTA: Párrafo con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2023)

1.º En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad antes del momento de acogerse al régimen, desde la fecha de inicio del período impositivo en que se comunique la opción por el régimen, siempre que a dicha fecha la vivienda se encontrara arrendada u ofrecida en arrendamiento. De lo contrario, se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

2.º En el caso de viviendas construidas, promovidas o adquiridas con posterioridad por la entidad, desde la fecha en que fueron arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por primera vez por ella.

El incumplimiento de este requisito implicará, para cada vivienda, la pérdida de la bonificación que hubiera correspondido. Junto con la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, deberá ingresarse el importe de las bonificaciones aplicadas en relación con dicha vivienda en la totalidad de los períodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicación este régimen especial, sin perjuicio de los intereses de demora, y recargos que, en su caso, resulten procedentes.

c) Que las actividades de construcción o promoción inmobiliaria y de arrendamiento sean objeto de contabilización separada para cada inmueble construido, promovido o adquirido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan.

d) En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de viviendas, que al menos el 55 por 100 de las rentas del período impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra b), tengan derecho a la aplicación de la bonificación a que se refiere el artículo 93.1 o, alternativamente, que al menos el 55 por 100 del valor del activo de la entidad sea susceptible de generar rentas que tengan derecho a la aplicación de esa bonificación.

3. La opción por este régimen deberá comunicarse a la Administración tributaria. El régimen fiscal especial se aplicará en el periodo impositivo que finalice con posterioridad a dicha comunicación y en los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al régimen.

4. Cuando a la entidad le resulte de aplicación cualquiera de los restantes regímenes especiales contemplados en este título VIII, excepto el de consolidación fiscal, el de transparencia fiscal internacional y el de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o de una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, no podrá optar por el régimen regulado en este capítulo IV.

5. La aplicación de este régimen será compatible con la exención por reinversión en los términos y condiciones previstos en el artículo 37.

Para poder aplicar esta exención será necesario que las viviendas hayan sido arrendadas por la entidad durante al menos tres años.

Modificaciones