Articulo 92 Mercados de instrumentos financieros
Artículo 92. Modificaciones de la Directiva 2011/61/UE
La Directiva 2011/61/UE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 4, apartado 1, letra r), se añade el inciso siguiente:
«vii) un Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en el que un GFIA de la UE preste los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 4.».
2) El artículo 33 se modifica como sigue:
a) el título se sustituye por el texto siguiente:
«Condiciones para la gestión de FIA de la UE establecidos en otros Estados miembros y para la prestación de servicios en otros Estados miembros»;
b) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que todo GFIA de la UE autorizado pueda, ya sea directamente o mediante el establecimiento de una sucursal:
a) gestionar un FIA de la UE establecido en otro Estado miembro, siempre y cuando el GFIA esté autorizado para gestionar ese tipo de FIA;
b) prestar en otro Estado miembro los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 4, para los que ha sido autorizado.
2. Un GFIA que se proponga realizar las actividades y prestar los servicios a los que se refiere el apartado 1 por primera vez deberá comunicar a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen la siguiente información:
a) el Estado miembro en el que se proponga gestionar FIA directamente o establecer una sucursal y/o prestar los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 4;
b) un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, los servicios que se propone prestar y se identifique el FIA que se propone gestionar.».
- Texto Original. Publicado el 12-06-2014 en vigor desde 02-07-2014