Articulo 92 Ordenación, s...eguradoras

Articulo 92 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

Ver Indice
»

Artículo 92. Modificaciones estatutarias.

Vigente

Deberán ser comunicadas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las modificaciones de los estatutos que por su objeto deban constar en el registro administrativo especial.

La comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo de modificación estatutaria.