Articulo 92 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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»Artículo 92. Modificaciones estatutarias.
Vigente
Deberán ser comunicadas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las modificaciones de los estatutos que por su objeto deban constar en el registro administrativo especial.
La comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo de modificación estatutaria.

