Articulo 92 Reglamento del IRPF del THB
Artículo 92. -Base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario.
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1. Con carácter general, constituirá la base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario la contraprestación íntegra exigible o satisfecha. En ningún caso se tendrá en consideración a estos efectos la exención prevista en el número 24 del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto.
2. En el caso de amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, constituirá la base de retención la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos. Como valor de adquisición se tomará el que figure en la certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos no se minorarán los gastos accesorios a la operación.
Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización.
3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en lo previsto en el último párrafo de la letra f) del artículo 82 de este Reglamento, constituirá la base de retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido.
4. Si a los rendimientos regulados en las letras a), b), c) y d) del artículo 37 de la Norma Foral del Impuesto les fuesen de aplicación los porcentajes a los que se refiere el apartado 3 del artículo 39 de la misma, la base de retención se calculará teniendo en cuenta tales porcentajes.
5. En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, así como en los rendimientos previstos en el artículo 37. e) de la Norma Foral del impuesto, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo con dicha Norma Foral.
(NOTA: Apdos. 4 y 5 con efectos desde 1 de enero de 2026)
6. Cuando proceda la obligación de realizar el pago a cuenta previsto en el apartado 6 de la Disposición Adicional Trigésimo tercera de la Norma Foral del Impuesto, constituirá la base del mismo el importe de los rendimientos del capital mobiliario positivos obtenidos durante la vigencia del Plan a los que les hubiera resultado de aplicación la exención prevista en el número 32 del artículo 9 de la citada Norma Foral.
- Modificación realizada (92 (apdos. 4 y 5)) por DECRETO FORAL 100/2025, de 13 de noviembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifican distintos reglamentos tributarios y se desarrolla la Norma Foral 2/2025, de 9 de abril, por la que se aprueban medidas para la revisión fiscal del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia en materia de previsión social.
(BI de 17-11-2025) en vigor desde 17-11-2025 - Artículo modificado (92 (apdo. 6, se añade)) por DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 129/2016, de 26 de julio, por el que se introducen modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
(BI de 03-08-2016) en vigor desde 04-08-2016
