Artículo 92 relativo al E...s de Salud

Artículo 92 relativo al Espacio Europeo de Datos de Salud

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Artículo 92. Consejo del Espacio Europeo de Datos de Salud

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1. Se crea un Consejo del Espacio Europeo de Datos de Salud («Consejo del EEDS») para facilitar la cooperación y el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión. El Consejo del EEDS estará integrado por dos representantes por Estado miembro, a saber, un representante para fines de uso primario y otro para fines de uso secundario, designados por cada Estado miembro. Cada Estado miembro dispondrá de un voto. Los miembros del Consejo del EEDS se comprometerán a actuar en interés público y de manera independiente.

2. Las reuniones del Consejo del EEDS estarán copresididas por un representante de la Comisión y uno de los representantes de los Estados miembros a que se refiere el apartado 1.

3. Se invitará a las autoridades de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 43, al CEPD y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, a la Agencia Europea de Medicamentos, al Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades y a la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA) a asistir a las reuniones cuando el Consejo del EEDS lo considere pertinente.

4. El Consejo del EEDS podrá invitar a asistir a sus reuniones a autoridades nacionales, expertos y observadores, así como a instituciones, órganos y organismos de la Unión, además de los referidos en el apartado 3, e infraestructuras de investigación y otras infraestructuras similares.

5. El Consejo del EEDS podrá cooperar con expertos externos, en su caso.

6. Dependiendo de las funciones relacionadas con el uso de datos de salud electrónicos, el Consejo del EEDS podrá trabajar en subgrupos para determinados temas, en los que estarán representadas las autoridades de salud digital o los organismos de acceso a datos de salud. Esos subgrupos prestarán asistencia al Consejo del EEDS con conocimientos especializados específicos y, en caso necesario, podrán celebrar reuniones conjuntas.

7. El Consejo del EEDS adoptará su reglamento interno y un código de conducta, a propuesta de la Comisión. Dicho reglamento interno establecerá la composición, organización, funcionamiento y cooperación de los subgrupos a que se refiere el apartado 6 del presente artículo y la cooperación del Consejo del EEDS con el foro de partes interesadas a que se refiere el artículo 93.

El Consejo del EEDS adoptará decisiones por consenso en la medida de lo posible. Si no puede alcanzarse un consenso, el Consejo del EEDS adoptará decisiones por mayoría de dos tercios de los Estados miembros.

8. El Consejo del EEDS cooperará con otros organismos, entidades y expertos pertinentes, como el Comité Europeo de Innovación en materia de Datos creado por el artículo 29 del Reglamento (UE) 2022/868, las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2023/2854, los organismos de supervisión designados de conformidad con el artículo 46 ter del Reglamento (UE) n.º 910/2014, el CEPD creado por el artículo 68 del Reglamento (UE) 2016/679, los organismos de ciberseguridad, incluida ENISA, y la Nube Europea de la Ciencia Abierta, a fin de lograr soluciones avanzadas para un uso de datos que sean fácil de encontrar, accesibles, interoperables y reutilizables (FAIR) en la investigación y la innovación.

9. El Consejo del EEDS estará asistido por una secretaría proporcionada por la Comisión.

10. El Consejo del EEDS publicará las fechas de sus reuniones y las actas de sus deliberaciones, así como un informe bienal de actividad.

11. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para el establecimiento y las operaciones del Consejo del EEDS. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.