Articulo 93 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
Artículo 93. Definiciones
1. A efectos de la presente sección, se entenderá por:
a) "denominación de origen": nombre, incluido un nombre utilizado tradicionalmente, que identifica un producto contemplado en el artículo 92, apartado 1:
i) cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él;
ii) que es originario de un lugar, una región o, excepcionalmente, un país determinados;
iii) que se produce a partir de uvas procedentes exclusivamente de dicha zona geográfica;
iv) cuya elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, y
v) que se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis;
b) "indicación geográfica": un nombre, incluido un nombre usado tradicionalmente, que identifica un producto de los contemplados en el artículo 92, apartado 1:
i) cuya calidad, reputación u otras características específicas son atribuibles a su origen geográfico,
ii) que es originario de un lugar, una región o un país determinados,
iii) en el que al menos el 85 % de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica,
iv) cuya elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, y
v) que se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre la especie Vitis vinifera y otras especies del género Vitis.
2. (Suprimido)
3. Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, incluidas las referentes a zonas geográficas de terceros países, podrán gozar de protección en la Unión con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección.
4. A efectos de la aplicación del apartado 1, letra a), inciso iv), y letra b), inciso iv), el concepto de \\\'elaboración\\\' incluye todas las operaciones efectuadas, desde la vendimia hasta la finalización del proceso de vinificación, a excepción de la vendimia de las uvas que no procedan de la zona geográfica de que se trate según se menciona en el apartado 1, letra b), inciso iii), y a excepción de cualquier proceso posterior a la elaboración.
5. A efectos de la aplicación del apartado 1, letra b), inciso ii), el porcentaje máximo del 15 % de uvas que pueden tener su origen fuera de la zona geográfica delimitada deberá proceder del Estado miembro o del tercer país en cuestión en el que se encuentre la zona delimitada.
- Modificación realizada (93 (apdo. 1.b)) por Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.° 1151/2012
(DC de 23-04-2024) en vigor desde 13-05-2024 - Artículo modificado por Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.º 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.º 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.º 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión
(DC de 06-12-2021) en vigor desde 07-12-2021