Articulo 93 Ley de Enjuiciamiento Civil
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Artículo 93. Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos por el tribunal requerido.

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1. Cuando, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 91, el tribunal requerido no aceptare el requerimiento de acumulación por estimarla improcedente o por creer que la acumulación debe hacerse a los que pendan ante él, lo comunicará al tribunal requirente y ambos deferirán la decisión al tribunal competente para dirimir la discrepancia.

2. Será competente para dirimir las discrepancias en materia de acumulación de procesos el tribunal inmediato superior común a requirente y requerido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001