Articulo 93 Reglamento de los Impuestos Especiales
Artículo 93. Instalación de los aparatos de producción.
1. El local donde se instalen los aparatos de destilación tendrá la consideración de fábrica de bebidas derivadas por destilación directa con sometimiento al régimen de intervención previsto en el artículo 48, salvo en lo dispuesto en los párrafos d) y e) de su apartado 2.
2. Los aparatos de destilación, que estarán acondicionados para ser precintados, deberán ser montados en emplazamientos fijos dentro de locales que sean independientes tanto de cualquier domicilio particular como de aquellos otros locales en que se desarrollen actividades que supongan la tenencia o utilización de alcohol, bebidas derivadas u otros productos alcohólicos. Se considera que un local es independiente cuando no tiene comunicación con otro y dispone de acceso directo a la vía pública.
3. En la fábrica no podrán introducirse alcoholes o bebidas derivadas procedentes de otros establecimientos.
- Artículo modificado por REAL DECRETO 774/2006, de 23 de junio, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
(BOE de 24-06-2006) en vigor desde 01-07-2006