Articulo 93 Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión
Articulo 93 Sistema Vasco... Inclusión

Articulo 93 Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 93.- Funciones de la inspección de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1.- La inspección de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo tendrá las siguientes funciones:

a) Vigilancia y comprobación del cumplimiento de la presente ley y sus normas de desarrollo; en particular, de los requisitos de acceso a la renta de garantía de ingresos y de las obligaciones de las personas titulares y beneficiarias de la citada prestación.

b) Comprobación de reclamaciones o de denuncias de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción.

c) Propuesta de adopción de medidas de suspensión cautelar cuando en el ejercicio de la actividad inspectora se verifique la concurrencia de alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 47.

d) Propuesta de incoación de procedimiento sancionador.

e) Incoación y tramitación del procedimiento de control, sin perjuicio de las competencias que los estatutos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo atribuyan a sus órganos centrales o territoriales.

2.- En el ejercicio de la actividad inspectora, los inspectores y las inspectoras de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo informarán acerca del motivo de la inspección, así como de su previsible duración, y determinarán, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de constituir una infracción tipificada en esta ley y las personas presuntamente responsables, además de cualquier otra circunstancia concurrente que incida sobre una eventual responsabilidad.

Deberán acreditar su condición siempre que se les requiera para ello fuera de las oficinas públicas y, en todo caso, identificarse documentalmente en todas las visitas de inspección que realicen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 29-03-2023