Articulo 93 TR de disposiciones legales de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado
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Articulo 93 TR. de disposiciones legales de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado

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Artículo 93. Tramitación de la tasación pericial contradictoria.

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1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria se regirá por lo aquí establecido y, en lo no previsto, por las disposiciones relativas a dicho procedimiento contenidas en el artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los artículos 161 y 162 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y demás disposiciones reguladoras de los impuestos que resulten de aplicación.

Si la solicitud en cuya virtud se inicia el procedimiento de tasación pericial contradictoria no señala expresamente alguno de los motivos de oposición indicados en el párrafo anterior, se requerirá a los obligados tributarios para que en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la notificación, señalen alguno de los motivos de oposición indicados, advirtiéndoles que su incumplimiento originará la inadmisión de la solicitud de tasación pericial. La inadmisión implicará que la solicitud de tasación pericial contradictoria se tenga por no presentada a todos los efectos.

2. Cuando proceda la intervención de un tercer perito, previos los tramites legalmente establecidos para su designación, la Administración le entregará la relación de bienes y derechos que se han de valorar y las copias de las hojas de aprecio, tanto de la valoración realizada por la Administración, como de la efectuada por el perito designado por el obligado tributario, para que, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la entrega, realice su dictamen debidamente motivado, referido a la fecha de devengo del hecho imponible.

En el caso de que el órgano competente de la Administración observe que el informe adolece de algún defecto o vicio, deberá remitirlo de nuevo al perito tercero para que, en un plazo de quince días, lo subsane. Si este no realiza la valoración en el plazo establecido o, en su caso, no procede a su subsanación, la Administración dejará sin efecto su designación, sin devengo de honorario alguno.

El incumplimiento de lo indicado dará lugar a la exclusión como perito tercero en el ejercicio corriente y en los dos posteriores.

Asimismo, si por resolución administrativa o judicial se obligara al perito tercero a subsanar, corregir, modificar o motivar su dictamen o informe, el órgano competente en la tramitación del procedimiento de tasación pericial contradictoria deberá remitir requerimiento al perito tercero para que en el plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación, cumpla con la Resolución indicada, advirtiéndole que si no realiza lo indicado en la resolución administrativa o judicial deberá devolver en el plazo de un mes los honorarios que se devengaron como consecuencia de su designación como perito tercero.

3. El perito tercero deberá abstenerse de intervenir en aquellos procedimientos donde se produzca alguno de los motivos regulados en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, procediéndose a la designación de un nuevo perito tercero conforme al orden correlativo que proceda en la lista de profesionales. El incumplimiento de este precepto implicará la nulidad absoluta de la actuación y la exclusión como perito tercero en el ejercicio corriente y en los dos posteriores.

4. La valoración realizada por el perito tercero, que deberá reunir los requisitos indicados, servirá de base a la liquidación administrativa que proceda, con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración. En estos casos, cuando el Perito de la Administración emita el dictamen al que se refiere el artículo 135.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la valoración realizada sea inferior al valor inicialmente determinado por la Administración, a todos los efectos, se tendrá en cuenta el valor resultante del dictamen del perito de la Administración.

5. El órgano competente comunicará dicha valoración al interesado, con cuya notificación se dará por finalizado el procedimiento. En el caso en que se confirme la liquidación de la Administración, se levantará la suspensión y se dará un nuevo plazo de ingreso, girándose los intereses de demora correspondientes al periodo de la suspensión.

Cuando deba efectuarse una nueva liquidación, se girará ésta con los intereses de demora que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo de interés de demora será la misma que hubiera correspondido a la liquidación que es sustituida y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación. El final de este periodo no puede exceder de un mes desde la fecha de notificación de la resolución por la que se da por terminado el procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-05-2018 en vigor desde 24-05-2018