Articulo 93 TR. Ley de universidades
Artículo 93. Criterios para su dotación fundacional o aportaciones al capital social.
1. La dotación fundacional o aportación al capital social de entidades que las Universidades creen al amparo del artículo 84 de la Ley Orgánica de Universidades estará sometida a los siguientes criterios.
a) Tendrá asignada dotación específica en los presupuestos de la Universidad.
b) Será proporcionada a la viabilidad estimada de la consecución de los objetivos académicos, sociales y económicos de la entidad.
c) No podrán aportarse bienes de dominio público universitario más que en régimen de concesión o cesión de uso, estableciéndose en el acuerdo fundacional su duración y retorno a la Universidad.
d) Se remitirá al Consejo Social para su aprobación el previo informe o memoria económica que justifique la idoneidad de la medida.
2. Las ampliaciones de las dotaciones fundacionales o aportaciones al capital social por parte de la Universidad estarán sometidas a los mismos requisitos indicados en el apartado anterior.
3. No tendrán la consideración de aportación al capital las subvenciones, transferencias corrientes, aportaciones de bienes o prestaciones de servicios académicos, de administración y gestión que se efectúen a fundaciones, asociaciones o sociedades mercantiles en virtud de convenios o contratos entre la Universidad y aquellas entidades que se creen en el futuro o que se hubieren creado con antelación a la presente Ley.
4. La creación de empresas, fundaciones o cualquier otro tipo de entidad, o la participación, en su caso, en el capital o fondo social de la misma deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de hacienda, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se adopte el acuerdo de creación o participación.
5. Las empresas, fundaciones o cualquier otro tipo de entidad creada o participada por Universidades públicas andaluzas deberán elaborar un presupuesto de explotación y capital, que se integrará en el presupuesto de la propia Universidad a efectos de lo dispuesto en el artículo 89.
Asimismo, las entidades a que se refiere este artículo, en las que las Universidades tengan participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente, quedan sujetas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y procedimientos establecidos para las propias Universidades.
6. Las empresas de base tecnológica seguirán el régimen jurídico a que se refiere la Ley Orgánica de Universidades, la legislación sobre economía sostenible y la legislación sobre ciencia, tecnología e innovación.
- Texto Original. Publicado el 11-01-2013 en vigor desde 12-01-2013