Articulo 93 TR Ley de universidades
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Articulo 93 TR. Ley de universidades

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Artículo 93. Criterios para su dotación fundacional o apor­taciones al capital social.

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1. La dotación fundacional o aportación al capital social de entidades que las Universidades creen al amparo del artícu­lo 84 de la Ley Orgánica de Universidades estará sometida a los siguientes criterios.

a) Tendrá asignada dotación específica en los presupues­tos de la Universidad.

b) Será proporcionada a la viabilidad estimada de la con­secución de los objetivos académicos, sociales y económicos de la entidad.

c) No podrán aportarse bienes de dominio público uni­versitario más que en régimen de concesión o cesión de uso, estableciéndose en el acuerdo fundacional su duración y retor­no a la Universidad.

d) Se remitirá al Consejo Social para su aprobación el previo informe o memoria económica que justifique la ido­neidad de la medida.

2. Las ampliaciones de las dotaciones fundacionales o aportaciones al capital social por parte de la Universidad esta­rán sometidas a los mismos requisitos indicados en el apartado anterior.

3. No tendrán la consideración de aportación al capital las subvenciones, transferencias corrientes, aportaciones de bienes o prestaciones de servicios académicos, de adminis­tración y gestión que se efectúen a fundaciones, asociaciones o sociedades mercantiles en virtud de convenios o contratos entre la Universidad y aquellas entidades que se creen en el futuro o que se hubieren creado con antelación a la presente Ley.

4. La creación de empresas, fundaciones o cualquier otro tipo de entidad, o la participación, en su caso, en el capital o fondo social de la misma deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de hacienda, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se adopte el acuerdo de creación o participación.

5. Las empresas, fundaciones o cualquier otro tipo de entidad creada o participada por Universidades públicas anda­luzas deberán elaborar un presupuesto de explotación y capital, que se integrará en el presupuesto de la propia Universidad a efectos de lo dispuesto en el artículo 89.

Asimismo, las entidades a que se refiere este artículo, en las que las Universidades tengan participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente, quedan sujetas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y pro­cedimientos establecidos para las propias Universidades.

6. Las empresas de base tecnológica seguirán el régi­men jurídico a que se refiere la Ley Orgánica de Universidades, la legislación sobre economía sostenible y la legislación sobre ciencia, tecnología e innovación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-01-2013 en vigor desde 12-01-2013