Artículo 94 bis. Régimen especial para la aplicación de determinadas deducciones por las personas contribuyentes.
Artículo 94 bis. Régimen especial para la aplicación de determinadas deducciones por las personas contribuyentes.
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1. Las y los contribuyentes podrán deducir las cantidades correspondientes a las deducciones contempladas en el artículo 86 de esta Norma Foral que no hayan podido deducirse en el período impositivo en el que se generó el derecho a su aplicación, por insuficiencia de cuota íntegra, respetando los porcentajes, límites y demás requisitos establecidos para el período impositivo en que se generaron.
Adicionalmente, los y las contribuyentes menores de 36 años podrán deducir las cantidades correspondientes a las deducciones contempladas en los artículos 79 y 87 de esta Norma Foral que no hayan podido deducirse en el período impositivo en el que se generó el derecho a su aplicación por insuficiencia de cuota íntegra, respetando los porcentajes, límites y demás requisitos establecidos para el período impositivo en que se generaron.
Las cantidades no deducidas a las que se refieren los párrafos anteriores se podrán deducir hasta agotar el importe de la deducción correspondiente, en las autoliquidaciones de los periodos impositivos que finalicen en los cinco años inmediatos siguientes al período impositivo del que procedan, sin que puedan practicarse fuera del plazo de cinco años mediante la acumulación a deducciones pendientes de períodos impositivos posteriores.
En el supuesto de las deducciones generadas al amparo de los artículos 79 y 87 será requisito asimismo que a la fecha de devengo del Impuesto en el período en que se van a aplicar las cantidades no deducidas correspondientes a las deducciones trasladadas la o el contribuyente tenga menos de 36 años.
2. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior se realizará en el periodo impositivo inmediato en que exista cuota íntegra suficiente.
La aplicación de las deducciones generadas en los periodos impositivos anteriores se realizará con anterioridad a las deducciones que por dichos conceptos deducibles se hayan generado en el período impositivo en que se va a hacer efectivo, en todo o en parte, el traslado de
deducciones pendientes de aplicación.
(NOTA: Artículo con efectos a partir del 1 de enero de 2025)
- Artículo modificado (94 bis (se añade)) por Norma Foral 3/2025, de 9 de abril, para la revisión de determinados impuestos del sistema tributario del Territorio Histórico de Álava y de otras normas forales tributarias.
(Boletín Oficial de Alava de 16-04-2025) en vigor desde 17-04-2025
