Artículo 94 Ley 2/2026, ... Andalucía

Artículo 94. Ley 2/2026, de 12 de marzo, Andalucía

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Artículo 94. Modificación de una actuación sometida a licencia ambiental.

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1. La modificación de una actuación sometida a licencia ambiental podrá ser sustancial o no sustancial. No obstante, podrán existir actuaciones sometidas a licencia ambiental que, por su naturaleza, no se consideren de carácter sustancial ni no sustancial, no requiriendo por tanto la modificación de la licencia ambiental otorgada.

2. Tendrá la consideración de modificación sustancial toda alteración de las características de las actuaciones ya autorizadas, ejecutadas o en proceso de ejecución que implique una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente y produzca efectos significativos. Se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:

1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.

2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

3.º Un incremento significativo de la generación de residuos.

4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.

5.º Una afección a espacios protegidos de la Red Natura 2000.

6.º Una afección significativa al patrimonio cultural.

7.º Un incremento significativo de la capacidad de producción de la instalación en unidades de producto.

Los ayuntamientos podrán establecer, mediante sus ordenanzas municipales, umbrales específicos para la aplicación de los criterios de consideración de modificación sustancial previstos en el párrafo anterior, sin que dichos umbrales puedan ser, en ningún caso, inferiores a los establecidos para la consideración de modificación sustancial de los instrumentos de prevención ambiental de competencia autonómica.

3. La persona titular o promotora de una actuación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma deberá comunicarlo al ayuntamiento competente para otorgar la licencia ambiental, indicando razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial, basándose en los criterios establecidos en el apartado 2. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

En ningún caso podrá considerarse modificación no sustancial cualquier modificación de las características de una actuación cuando esta cumpla, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I o II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o en el anejo I del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, en cuyo caso conllevará la solicitud del instrumento de prevención ambiental de competencia autonómica correspondiente ante el órgano ambiental competente.

La persona titular o promotora podrá llevar a cabo la modificación no sustancial siempre que el ayuntamiento competente para otorgar la licencia ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes mediante resolución motivada conforme a los criterios establecidos en el apartado 2. En caso de que sea necesaria una modificación de la licencia ambiental, como consecuencia de la modificación no sustancial de la actuación, el órgano ambiental del ayuntamiento procederá a publicarla en el punto de acceso electrónico del ayuntamiento.

4. En caso de que la persona titular o promotora pretenda realizar una modificación de carácter sustancial, esta no podrá ejecutarse hasta la obtención de una nueva licencia ambiental, la cual se referirá exclusivamente a los aspectos objeto de la modificación o a aquellos que resulten afectados por la misma. Dicha licencia se tramitará conforme al procedimiento general establecido en el artículo 92 de esta ley. En dicho procedimiento se regula el contenido de la solicitud de modificación a presentar, que deberá incluir, en todo caso, los documentos que justifiquen el carácter sustancial de la modificación a realizar, así como el proyecto básico relativo a la parte o partes de la actuación afectadas por la modificación, o las características específicas de la modificación que se pretende realizar.

5. Las modificaciones de la licencia ambiental se realizarán sin perjuicio de las modificaciones en las autorizaciones de control de la contaminación ambiental que sean necesarias.