Articulo 94 Reglamento de los Impuestos Especiales
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»Artículo 94. Inscripción en el registro territorial.
Vigente
1. En el escrito de solicitud de inscripción en el registro territorial, el destilador artesanal declarará la capacidad de la caldera del aparato de destilación.
2. El servicio de intervención procederá al precintado de los aparatos de destilación y la oficina gestora procederá a la inscripción del destilador artesanal en el registro territorial y a la habilitación de los libros reglamentarios correspondientes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 28-07-1995 en vigor desde 01-10-1995