Articulo 94 Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión
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Artículo 94.- Facultades de la inspección de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

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1.- En el desarrollo de la actividad inspectora, los inspectores y las inspectoras de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo estarán facultados para lo siguiente:

a) Efectuar toda clase de comprobaciones y practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para verificar que las disposiciones de esta ley y la normativa que la desarrolle se observan correctamente.

b) Acceder al domicilio de las personas titulares y beneficiarias de la prestación económica a fin de verificar la existencia de la unidad de convivencia, la residencia efectiva de sus integrantes, la residencia en el domicilio de más de una unidad de convivencia y cualesquiera otras circunstancias vinculadas al cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación o a las obligaciones que nacen de ella.

c) Requerir a las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad jurídica la aportación de cuanta información sea precisa para comprobar la veracidad de las declaraciones realizadas por las personas titulares y beneficiarias en relación con la fecha de inicio y fin de la prestación de servicios, tipo de contrato, salarios percibidos, modificación, suspensión, extinción de la relación, reducciones de jornada, y cualesquiera otros que resulten necesarios por su vinculación directa con los requisitos de acceso a la prestación o al cumplimiento de obligaciones establecidas en esta ley. Esta facultad se entenderá sin perjuicio de la que corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con la legislación ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Cuando sea preciso el acceso a centros de trabajo para verificar las circunstancias citadas en este apartado se requerirá el consentimiento de su titular o, en su defecto, autorización judicial.

d) Requerir a las personas obligadas a colaborar, además de su comparecencia y de lo dispuesto en los apartados anteriores, que proporcionen cualquier dato, información o documento que se considere necesario para la verificación del cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación y de las obligaciones establecidos en esta ley.

2.- El acceso al domicilio requerirá el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Consentimiento libre y consciente de su titular o, caso de no encontrarse, de persona mayor de edad que habite en el domicilio.

Deberá otorgarse expresamente o derivarse de manera inequívoca de actos propios de no oposición y de colaboración, referirse a un acuerdo concreto y reflejarse documentalmente.

b) En defecto de consentimiento que reúna los requerimientos antedichos, se exigirá autorización judicial.

c) Acuerdo en tal sentido dictado en el marco de un procedimiento de control ya iniciado y notificado su inicio o, en otro caso, debidamente acreditado el intento de notificación. El acceso al domicilio deberá motivarse en razones de necesidad, adecuación y proporcionalidad, sin que pueda fundarse en fines meramente prospectivos, generales o indefinidos.

3.- La información obtenida en el ejercicio de la actividad inspectora será reservada y no podrá utilizarse para fines distintos a los previstos en esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 29-03-2023