Articulo 95 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
Artículo 95. Documento único
1. El documento único incluirá lo siguiente:
a) el nombre que deba protegerse como denominación de origen o indicación geográfica;
b) el Estado miembro o el tercer país al que pertenezca la zona delimitada;
c) el tipo de indicación geográfica;
d) una descripción del vino o vinos;
e) las categorías de productos vitícolas;
f) el rendimiento máximo por hectárea;
g) la indicación de la variedad o variedades de uva de las que se han obtenido el vino o vinos;
h) una descripción concisa de la zona geográfica delimitada;
i) una descripción del vínculo a que se refiere el artículo 94, apartado 1, letra i);
j) cuando proceda, las prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino o vinos y las restricciones pertinentes impuestas a su elaboración;
k) cuando proceda, las normas específicas aplicables al envasado y etiquetado, así como cualquier otro requisito pertinente esencial.
2. Cuando una solicitud abarque diversas categorías de productos vitícolas, la explicación detallada que confirme el vínculo a que se refiere el artículo 94, apartado 1, letra i), se demostrará para cada categoría de los productos vitícolas en cuestión.
- Artículo modificado por Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.° 1151/2012
(DC de 23-04-2024) en vigor desde 13-05-2024