Artículo 95. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
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»Artículo 95. Aguas pescables en régimen general.
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1. Se consideran aguas en régimen general para la pesca aquellas masas de agua de dominio público susceptibles de aprovechamiento pesquero que no estén incluidas en alguna de las categorías de los artículos 96 al 101.
2. Estas masas de agua no requieren acto expreso de declaración por parte de la consejería competente en materia de pesca.
3. En ellas el ejercicio de la pesca se practica sin más limitaciones que las establecidas por esta ley y su normativa de desarrollo.
