Articulo 95 Reglamento General de aplicación de la Ley de Caza
Articulo 95 Reglamento Ge...ey de Caza

Articulo 95 Reglamento General de aplicación de la Ley de Caza

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 95. Requisitos de los cerramientos especiales.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. A los efectos de este reglamento se consideran como cerramientos especiales aquellos que impiden el acceso a su interior de piezas de caza, con el fin de controlar la ganadería o separarla de la población cinegética, proteger los cultivos agrícolas, reforestaciones o forestaciones y cubiertas vegetales naturales, los que se instalan para evitar accidentes de tráfico o para proteger a la fauna de zonas contaminadas y los de las parcelas testigo de exclusión.

2. Para su instalación se estará a lo dispuesto por sus normas específicas y el Código Civil. No obstante, cuando en los terrenos cinegéticos con especies cinegéticas de caza mayor no se contemplen en su plan de ordenación cinegético, el titular cinegético deberá comunicar su existencia o instalación al órgano provincial, el cual podrá exigir la revisión del plan si estimara que el cerramiento puede afectar sensiblemente a las previsiones de aquél.

3. En su interior con carácter general queda prohibido cazar, excepto aquellas especies cinegéticas para las que el cerramiento sea permeable, sin perjuicio de los controles poblacionales de especies cinegéticas que se autoricen de forma excepcional.

Para las especies cinegéticas para los que sea permeable, su solicitud de aprovechamiento cinegético se realizará a través del plan de ordenación cinegética, donde se justificará dicho aprovechamiento, y donde figurará la superficie de la zona afectada, características, especies y modalidades de caza.

4. Los cerramientos especiales deberán quedar recogidos en el plan de ordenación cinegética, debiendo indicarse expresamente su finalidad, la especie o especies cinegéticas a las que se pretende impedir su acceso, zonas afectadas, zonas donde se encuentran dichos cerramientos, adjuntándose la documentación cartográfica suficiente para su localización.

5. Asimismo, podrá autorizarse la instalación de cerramientos especiales para combatir daños no previsibles o justificables en la fecha de elaboración del correspondiente plan de ordenación cinegética. Para ello, será necesario tramitar la preceptiva modificación del plan.

Podrá autorizarse la utilización de cerramientos de protección eléctricos, siempre que, con carácter general, dispongan de una abertura inferior mínima de 35 centímetros de altura al suelo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-03-2022 en vigor desde 03-03-2022