Articulo 95 Reglamento de gestión de los tributos
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Artículo 95. Actuaciones de comprobación de valores.

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1. La comprobación de valores también podrá realizarse como una actuación concreta en alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos previstos en los Capítulos III y IV del Título III de la Norma Foral General Tributaria.

2. Cuando la comprobación de valores se realice en alguno de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior y dicha comprobación no se realice por el órgano que tramita el procedimiento, el valor comprobado se incorporará al procedimiento del que trae causa.

3. Cuando la comprobación de valores se realice conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 127 de la Norma Foral General Tributaria, y en la subsección siguiente de este Reglamento.

El plazo máximo de resolución será el del procedimiento que se esté tramitando.

Cuando las actuaciones de comprobación de valores se realicen en un procedimiento de inspección, las facultades de la Administración tributaria serán las reconocidas por la Norma Foral General Tributaria, y por el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

4. Cualquiera que sea el procedimiento en el que se realice la comprobación de valores, los obligados tributarios tendrán derecho a promover la tasación pericial contradictoria en los términos previstos en el artículo 128 de la Norma Foral General Tributaria y en la subsección 3.ª siguiente de este reglamento.

5. No se considerarán actuaciones de comprobación de valores aquéllas en las que el valor de las rentas, productos, bienes o elementos de la obligación tributaria resulten directamente de una norma o de un reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2009 en vigor desde 01-09-2009