Articulo 95 Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo... la Seguridad Social
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Articulo 95 Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social

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Artículo 95. Criterios de participación.

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A los efectos de lo previsto en el apartado 2.a) del artículo 91, cuando la puesta en común de instrumentos, medios, instalaciones y servicios se realice sólo entre algunas de las mutuas partícipes, podrán establecerse los criterios para determinar la participación limitada a dichas mutuas partícipes.

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