Articulo 95 Sistema común del IVA
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Artículo 95

Vigente

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En caso de modificación de los tipos, los Estados miembros, en los casos establecidos en los artículos 65 y 66, podrán proceder a una regularización, para tener en cuenta el tipo aplicable en el momento en que se efectúa la entrega de bienes o la prestación de servicios.

Los Estados miembros podrán además adoptar todas las medidas transitorias idóneas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-2006 en vigor desde 01-01-2007