Articulo 96 Conservación de la Naturaleza de Cantabria
Artículo 96. Vigilancia e inspección.
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1. Será competente para la vigilancia e inspección de lo previsto en la presente Ley, así como para realizar decomisos e incautaciones de medios ilegales o ejemplares de tenencia ilícita, el personal adscrito a los órganos administrativos de conservación de la naturaleza de la Consejería competente.
2. Las autoridades y agentes con competencia en las materias reguladas por la presente Ley, podrán acceder, identificándose cuando se les requiera, a todo tipo de explotaciones e instalaciones en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control en relación con lo regulado en la presente Ley. Las personas propietarias deberán facilitar la realización de las labores de vigilancia y las inspecciones, permitiendo, cuando se precise, la medición o toma de muestras, así como poniendo a su disposición la documentación e información que se requiera. Durante las inspecciones, el personal empleado público encargado podrá ir acompañado de las personas expertas que considere precisas.
3. Las autoridades y agentes de la Consejería competente podrán requerir, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, la asistencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y Policías Locales.
