Artículo 96. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
Artículo 96. Aguas pescables en régimen especial.
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1. Se consideran aguas en régimen especial aquellas masas de agua, de dominio público o privado, declaradas como tales mediante orden de la consejería competente en materia de pesca en las que el ejercicio de la pesca se practica de acuerdo a las regulaciones específicas establecidas en un instrumento de planificación con el objetivo de regular la intensidad del aprovechamiento.
2. La declaración, modificación o extinción se realizará por orden, de oficio o a instancia de parte interesada, previa justificación de las razones de su conveniencia y los fines perseguidos, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que se otorgará audiencia al interesado.
3. Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca se identificarán aquellas masas de agua ya declaradas como aguas en régimen especial, así como la regulación para el ejercicio de la pesca aplicable en cada uno de ellos en virtud de lo estipulado en los instrumentos normativos y de planificación.
4. La titularidad y gestión del aprovechamiento, así como la señalización corresponde:
a) A la consejería competente en materia de pesca, en el supuesto de cotos de pesca y aguas de pesca controlada.
b) Al titular del aprovechamiento pesquero, en el supuesto de aguas privadas.
5. La declaración de aguas pescables en régimen especial no altera el estatuto demanial, en el caso de masas de agua de dominio público, ni sustituye a las autorizaciones o concesiones del organismo de cuenca que resulten procedentes según la normativa de aguas.
