Articulo 96 Reforma del R...a Asamblea

Articulo 96 Reforma del Reglamento de la Asamblea

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Artículo 96. Constitución.

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1. Las comisiones permanentes a que se refiere el punto 1.a del artículo anterior se constituirán y modificarán, a propuesta del presidente, por la Mesa de la Cámara oída la Junta de Portavoces. En todo caso, deberán estar constituidas en los dos primeros meses de cada legislatura.

2. Las restantes comisiones permanentes deberán constituirse dentro de los quince días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea.