Articulo 96 Reglamento de los Impuestos Especiales
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Articulo 96 Reglamento de los Impuestos Especiales

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Artículo 96. Contabilidad reglamentaria.

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Los destiladores artesanales estarán obligados a la llevanza de los libros siguientes.

1. Libro de primeras materias, cuyo cargo estará constituido por las que se reciban en la fábrica y cuya data la constituirán aquellas que se sometan diariamente al proceso de destilación.

2. Libro de aguardiente, cuyo cargo estará constituido por los obtenidos diariamente y en cuya data se anotarán los aguardientes salidos de la fábrica, con la debida separación según su tratamiento fiscal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-07-1995 en vigor desde 01-10-1995