Articulo 96 Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística
Artículo 96. Ruina inminente
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96.1 Cuando la causa de la situación de riesgo que hace referencia el artículo 95 sea el estado físico de un inmueble, tan precario que amenace ruina inminente, el órgano municipal competente debe adoptar las medidas de protección urgentes que no admitan demora relativas al desalojo de las personas en situación de riesgo, el apuntalamiento o el derribo total o parcial del inmueble afectado u otras medidas que se consideren adecuadas. Estas medidas se pueden adoptar:
a) Antes de iniciar el procedimiento para declarar el estado ruinoso del inmueble y ordenar lo que corresponda.
b) Durante la tramitación del procedimiento correspondiente o en la resolución que lo finalice.
c) Con posterioridad a la resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente.
96.2 Cuando, de un escrito de denuncia o de una solicitud de declaración de estado ruinoso de un inmueble, se deduzca que amenaza ruina inminente, con peligro para la seguridad de las personas o las cosas, el órgano municipal competente ha de disponer la inspección urgente del inmueble por parte de los servicios técnicos correspondientes, que han de informar sobre el estado físico del inmueble, la seguridad de las personas o las cosas afectadas, y sobre las medidas de protección urgentes que no admitan demora.
96.3 El órgano municipal competente, sin audiencia previa de las personas interesadas, ha de resolver lo que corresponda sobre las medidas de protección urgentes que no admitan demora en un plazo máximo de setenta y dos horas desde la recepción del informe técnico que concluya que un inmueble amenaza ruina inminente, con peligro para la seguridad de las personas o las cosas. En caso de que las citadas medidas afecten a un inmueble integrante del patrimonio cultural como bien cultural de interés nacional, se deben comunicar las circunstancias del caso al departamento competente en materia de patrimonio cultural para que en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas informe sobre las condiciones de ejecución de las medidas que haya que adoptar.
96.4 Si, después de que hayan sido ejecutadas las medidas de protección a que hace referencia el apartado 3, los servicios técnicos municipales manifiestan la posibilidad de retorno de las personas desalojadas, el órgano municipal competente puede dejar sin efecto la orden de desalojo dictada.
