Artículo 96. Reglamento (UE) 2026/715, de 11 de marzo de 2026, DOUE
Artículo 96. Continuación del procedimiento.
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1. El solicitante o el titular de un diseño de la UE registrado o cualquier otra parte en un procedimiento ante la Oficina que no haya observado un plazo frente a esta podrá obtener, previa petición, la continuación del procedimiento, siempre que, en el momento de presentación de dicha petición, haya cumplido el acto omitido. La petición de continuación del procedimiento solo será admisible en el plazo de dos meses a partir de la expiración del plazo no observado. La petición solo se tendrá por presentada cuando se haya pagado la tasa de continuación del procedimiento.
2. No se concederá la continuación del procedimiento en caso de incumplimiento de los plazos establecidos en:
a) el artículo 46, el artículo 49, apartado 1, el artículo 53, apartado 1, el artículo 55, apartado 3, el artículo 66, apartado 3, y el artículo 95, apartado 2, del presente Reglamento;
b) el artículo 68 y el artículo 72, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1001, en relación con el artículo 77, apartado 2, del presente Reglamento;
c) el apartado 1 del presente artículo.
3. El departamento competente para pronunciarse sobre el acto omitido resolverá sobre la petición de continuación.
4. En caso de que la Oficina acepte la petición de continuación, las consecuencias del incumplimiento del plazo se considerarán no producidas. Si se ha dictado una resolución entre la expiración del plazo incumplido y la petición de continuación del procedimiento, el departamento que sea competente para pronunciarse sobre el acto omitido revisará la resolución y, en caso de que sea suficiente el cumplimiento del acto omitido por sí solo, modificará su resolución. Si, a raíz de la revisión, la Oficina concluye que la resolución inicial no necesita ser modificada, la confirmará por escrito.
5. En caso de que la Oficina rechace la petición de continuación, se reembolsará la tasa.
