Articulo 97 Cabildos insulares
Articulo 97 Cabildos insulares

Articulo 97 Cabildos insulares

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 97.- Acceso a la información por los consejeros insulares.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los consejeros insulares tienen derecho a acceder a cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios administrativos del cabildo insular, en los términos previstos en la legislación básica de régimen local, en esta ley y en el reglamento que se apruebe por el pleno de la corporación insular.

En dicho reglamento se establecerá la forma de acceso a la información y la expedición de copias de la documentación obrante en sus dependencias.

2. Las solicitudes de información deberán resolverse por el presidente del cabildo insular en un plazo no superior a cinco días naturales a contar desde su presentación. Pasado el plazo para resolver la solicitud, sin que haya recaído resolución expresa denegatoria, se entenderá estimada por silencio y deberá facilitarse al consejero insular solicitante el acceso directo al expediente o hacerle entrega de la información solicitada. El incumplimiento de ese deber acarreará responsabilidad disciplinaria por obstrucción al derecho constitucional del libre ejercicio de cargo público.

3. El derecho de acceso a la documentación por parte de los consejeros insulares a que se refiere este artículo se sujetará, además de a las previsiones de la legislación básica de régimen local, a las siguientes.

a) El ejercicio de ese derecho no podrá implicar menoscabo u obstaculización de la eficacia administrativa, por lo que podrá ser denegada la petición por resolución del presidente del cabildo insular motivada en esa circunstancia.

Las conductas voluntariamente obstativas se considerarán realizadas en fraude de ley y con abuso del propio derecho.

b) Las solicitudes de información podrán ser denegadas cuando afecten a información cuyo acceso esté limitado por la Constitución o la ley o cuando el acceso a la información pudiera causar perjuicio para otros derechos constitucional o legalmente protegidos. La resolución denegatoria del presidente del cabildo insular será en todo caso motivada.

c) Los consejeros insulares tienen el deber de guardar reserva en relación con la información a la que accedan para hacer posible el desarrollo de su función, especialmente de la que ha de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 14-06-2015