Articulo 97 Ley del Mercado de Valores
- Norma vigente hasta que se dicten las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en tanto no se oponga a lo establecido en la misma. - Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversion.
Artículo 97. Régimen jurídico y autorización de los depositarios centrales de valores.
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1. Los depositarios centrales de valores se regirán por las siguientes disposiciones.
a) Por el Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.° 236/2012 y sus correspondientes normas de desarrollo y aplicación.
b) Por esta ley y sus correspondientes normas de desarrollo.
c) Con carácter supletorio, por el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
d) Por cualesquiera otras disposiciones del ordenamiento interno o del Derecho de la Unión Europea que les resulten aplicables.
2. La autorización como depositario central de valores, su revocación y su funcionamiento cuando dicha entidad esté establecida en España, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, por las disposiciones de esta ley y por cualquier otra normativa española o europea que le resulte de aplicación.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores será la autoridad competente responsable de la autorización, supervisión y sanción de los depositarios centrales de valores de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.
