Artículo 97 de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado
- Se corrige el título de la norma Donde dice: «Decreto Ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.» Debe decir: «Decreto Ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.» - CORRECCIÓN DE ERRORES del Decreto ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.
- Norma convalidada el 29 de enero de 2026. - Resolución 14/XI, de la Diputación Permanente de las Corts Valencianes, adoptada en la reunión del día 29 de enero de 2026, de convalidación del Decreto ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.
Artículo 97. Modificación de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana
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La Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 8. Uso de medios telemáticos
1. La tramitación de la autorización ambiental integrada deberá realizarse obligatoriamente mediante medios electrónicos, utilizando la aplicación informática que se habilite por la conselleria competente en materia de medio ambiente como sistema oficial para este procedimiento.
2. El uso de esta herramienta será obligatorio en todas las fases del procedimiento: solicitud, subsanación, evaluación, requerimientos, notificaciones, información pública, resolución, revisión, modificación y demás actuaciones asociadas. Esta obligación alcanza tanto a las personas físicas y jurídicas solicitantes e interesadas como a los órganos y administraciones públicas que intervengan en el procedimiento.
3. El uso de esta plataforma electrónica se fundamenta en el principio de eficiencia administrativa y simplificación procedimental establecido en la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa y su desarrollo reglamentario. Asimismo, se ajusta a lo previsto en la normativa básica estatal en materia de administración electrónica, por lo cual la obligatoriedad de uso y tramitación no será de aplicación a las personas físicas que, fuera del ejercicio de su actividad profesional, participen en la tramitación.
4. Mediante desarrollo reglamentario podrán establecerse mecanismos de asistencia técnica, medidas de accesibilidad y supuestos excepcionales de tramitación alternativa, siempre que estén debidamente justificados por razones técnicas o sociales.
5. Los procedimientos relativos a los restantes instrumentos de intervención ambiental se tramitarán a través de los medios electrónicos que determine cada entidad local, en el marco de sus competencias y conforme a lo previsto en esta ley. La Generalitat fomentará, en coordinación con las entidades locales, la interoperabilidad y la integración progresiva de estos procedimientos en plataformas comunes o compatibles, en línea con los principios de cooperación institucional, simplificación y transformación digital.»
Dos. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 10. Coordinación con las autorizaciones u otros medios de intervención sustantiva en materia de industria y energía
1. El otorgamiento de la autorización ambiental integrada o de la licencia ambiental precederá a la autorización administrativa u otro medio de intervención a que se sujeten las industrias o instalaciones industriales a que se refiere el artículo 4.3 de la presente ley.
2. Esta prelación no resultará de aplicación a aquellas actividades e instalaciones industriales y energéticas que, conforme a la posibilidad que establece el último párrafo del epígrafe 13.1 del anexo II de esta ley, se tramiten mediante el procedimiento de declaración responsable y no estén incluidas en otros epígrafes de los anexos I y II de esta ley.
3. Cuando se plantee la incorporación de medidas de producción de energía renovable mediante aprovechamiento de la radiación solar o de la energía cinética del aire en instalaciones comprendidas en el ámbito de esta ley, no podrá condicionarse el otorgamiento o modificación del instrumento de intervención ambiental, siempre que se haya acreditado el compromiso de efectuar la tramitación conforme a la normativa sectorial energética aplicable, bastando la mera comunicación de la modificación al órgano sustantivo ambiental correspondiente, en el caso de que no se superen los criterios de modificación sustancial, siempre y cuando no se contradiga la Ley 21/2013, de evaluación ambiental y demás legislación básica estatal en materia ambiental.»
Tres. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 11. Coordinación con el régimen aplicable en materia de suelo no urbanizable y actividades promovidas por las administraciones públicas
1. En caso de que la actividad proyectada vaya a ubicarse en suelo no urbanizable, serán de aplicación las normas generales para la gestión territorial del suelo no urbanizable. En las actividades que requieren declaración de interés comunitario, ésta se obtendrá con carácter previo a la presentación de la solicitud o formalización de los instrumentos de intervención ambiental regulados en esta ley, con las excepciones previstas en el artículo 28.4 de esta ley.
2. En las actuaciones promovidas por las administraciones territoriales para la ejecución de obras e infraestructuras de servicio público esencial, actividades de interés general o servicios públicos de especial importancia por su impacto territorial supramunicipal, se observará lo previsto en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, en la legislación reguladora del servicio o actividad a implantar y en la legislación de régimen local.
3. En el caso de actuaciones de iniciativa pública para la ejecución de infraestructuras públicas de gestión de residuos se estará a lo establecido en la legislación de residuos y la disposición adicional tercera de la presente ley.»
Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 20, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 20. Órgano colegiado
1. Comisión de análisis ambiental integrado.
a) La Comisión de análisis ambiental integrado es el órgano superior colegiado en materia de prevención y control ambiental, compuesto por representantes de los distintos órganos y administraciones públicas intervinientes en el procedimiento de autorización ambiental integrada, adscrito a la conselleria competente en materia de medio ambiente a través de la dirección general con competencias en prevención y control integrados de la contaminación y dependiente de esta.
b) Corresponde a la Comisión de análisis ambiental integrado formular el dictamen ambiental del proyecto en su conjunto y elevar propuesta de resolución al órgano sustantivo ambiental competente para resolver el procedimiento de autorización ambiental integrada.
Son también funciones de esta comisión las siguientes:
- En los casos de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada y de revisión prevista en el apartado 1 del artículo 16 del Real decreto 815/2013, cuando la presidencia lo considere necesario por razones de especial complejidad, envergadura o afección del proyecto, elevar propuesta de resolución al órgano sustantivo ambiental competente.
- Evaluar y proponer las medidas a incluir en la autorización ambiental integrada para la concesión de excepciones temporales de los valores límite de emisión aplicables, en los casos en que proceda de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en la materia.
- Establecer los criterios de elaboración de los dictámenes ambientales de las direcciones territoriales y evacuar las consultas que les eleven.
- Cualesquiera otras que guarden relación con el análisis ambiental del proyecto en su conjunto.
c) La Comisión de análisis ambiental integrado podrá designar ponencias técnicas en su seno para la formulación de propuestas de dictamen ambiental.
2. Composición de la Comisión de análisis ambiental integrado.
La Comisión de análisis ambiental integrado tendrá la siguiente composición:
a) Presidente: la persona titular de la dirección general de la conselleria con competencias en materia de prevención y control integrado de la contaminación.
b) Vicepresidente: el jefe de área o el subdirector con competencias en materia de prevención y control integrado de la contaminación.
c) Vocales:
c.1. Seis miembros de la conselleria con competencias en cada caso, que serán designados o designadas por la persona titular de la dirección general correspondiente, una persona de cada una de las siguientes áreas funcionales: residuos, atmósfera, aguas, impacto ambiental, inspección, además del jefe de servicio competente en materia de prevención y control integrado de la contaminación, que será quien actúe como secretario.
c.2. Una persona representante de la conselleria con competencias en materia de patrimonio cultural, designada por esta.
c.3. Una persona representante de la dirección general con competencias en materia de planificación y ordenación del territorio, designada por esta.
c.4. Una persona representante de la conselleria competente en materia de sanidad, designada por esta.
c.5. Una persona representante de la Confederación hidrográfica del Júcar, designada por esta.
c.6. Una persona representante de la Confederación hidrográfica del Segura, designada por esta.
c.7. Una persona representante de la Confederación hidrográfica del Ebro, designada por esta.
c.8. Una persona representante de la conselleria competente en materia de agricultura y ganadería, designada por esta.
c.9. Una persona representante de la conselleria competente en materia de industria, designada por esta.
c.10. Una persona representante de la conselleria competente en materia de emergencias, designada por esta.
c.11. Una persona representante de la Entidad pública de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana, designada por esta.
d) En función de la naturaleza de las materias a tratar por la comisión, se podrá convocar a los instructores del procedimiento y representantes de otros órganos que deban expresarse en orden a las competencias que tienen asignadas.
[...].»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 23. Certificación documental acreditada
1.Con la finalidad de agilizar los trámites de autorización ambiental integrada, con carácter previo a la presentación de la solicitud, podrá obtenerse Certificación Documental Acreditada emitida por una Entidad Colaboradora de Certificación. El régimen jurídico de las Entidades Colaboradoras de Certificación será el previsto en la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa y en su normativa de desarrollo. No obstante, además de los requisitos previstos en la normativa anterior, estas entidades deberán de estar acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) e inscritas en el registro de Entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental.
[...].»
Seis. Se modifica el artículo 28, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 28. Verificación formal y admisión a trámite
1. Recibida la solicitud, se procederá a verificar formalmente la documentación presentada, a fin de comprobar su suficiencia e idoneidad, a los fines de la autorización solicitada y su adecuación formal a la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.
2. A tal fin, el órgano sustantivo ambiental, mediante medios electrónicos, y en particular a través de la aplicación informática que se habilite, proporcionará acceso a la documentación a otros órganos de la Generalitat o de otras administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento. A partir de este momento, los órganos consultados dispondrán de un plazo de veinte días para pronunciarse sobre la suficiencia de la documentación presentada en relación con sus competencias. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento se entenderá suficiente la documentación presentada, a los solos efectos de su admisión a trámite.
3. La verificación formal contemplada en los apartados anteriores no procederá en los casos en que la solicitud de autorización ambiental integrada se acompañe, junto con el resto de documentación exigida, de la certificación regulada en el artículo 23.
4. En general, no se admitirán a trámite las solicitudes que no se acompañen del informe urbanístico municipal que acredite la compatibilidad urbanística del proyecto o la copia de su solicitud; las que no hayan obtenido declaración de interés comunitario, cuando sea exigible de acuerdo con la normativa urbanística y de ordenación territorial; ni aquellas respecto de las cuales el proyecto básico de actividad, la documentación de evaluación de impacto ambiental u otra documentación necesaria para resolver no se corresponda con la solicitud formulada o sufran insuficiencias o deficiencias que no se consideran enmendables y tengan que volverse a formular.
La resolución que acuerde la inadmisión a trámite y el consiguiente archivo de las actuaciones se adoptará motivadamente, con audiencia previa del interesado.
No obstante lo anterior, podrán admitirse a trámite los proyectos de interés autonómico (PIA), los declarados de utilidad pública e interés social, prioritario o estratégico, así como las solicitudes relativas a instalaciones o parte de instalaciones de industrias generadoras de biometano o biogás, hidrógeno, amoníaco, energías renovables o para la fabricación de sistemas para el almacenamiento de energía o descarbonización, que se acompañen al menos de la solicitud del informe urbanístico y de la solicitud de la declaración de interés comunitario o instrumento de ordenación correspondiente, según proceda. Esta admisión a trámite no generará derecho alguno sobre el promotor, estando la resolución definitiva del expediente vinculada a la obtención del correspondiente instrumento urbanístico favorable.
5. Las solicitudes en las que no concurra causa de inadmisión conforme al apartado anterior, se admitirán a trámite, efectuándose comunicación al interesado. La admisión a trámite de la solicitud no prejuzgará el sentido de la resolución definitiva que se adopte. Asimismo, el órgano sustantivo ambiental remitirá el correspondiente anuncio previsto en el artículo 30 al Diari Oficial de la Generalitat Valenciana para su publicación en el plazo máximo de diez días.»
Siete. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 30, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 30. Trámite de información pública
1. Con la publicación del anuncio en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, se abrirá un período de información pública de treinta días, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente o la parte del mismo que se acuerde.
[...]
5. El trámite regulado en este artículo tendrá lugar igualmente en las fases iniciales de los procedimientos de modificación sustancial y de revisión prevista en el apartado 1 del artículo 16 del Real decreto 815/2013, pudiendo en estos casos efectuarse a través del Tablón Electrónico Único de Anuncios de la Generalitat (TEUA).»
Ocho. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 36. Informe en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas
En el supuesto de que la actividad esté afectada por el Real decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o norma que lo sustituya, el órgano sustantivo ambiental solicitará con carácter preceptivo la emisión de informe al órgano autonómico competente en materia de accidentes graves. El informe deberá emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación.
Cuando se trate de establecimientos en los que vayan a estar presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del anexo I del real decreto mencionado, se solicitará de dicho órgano la evaluación del informe de seguridad y el pronunciamiento sobre las condiciones de seguridad del establecimiento o industria. Dicho pronunciamiento deberá ser emitido en el plazo máximo de 4 meses desde la recepción de la documentación.
El informe será vinculante cuando sea desfavorable, así como en cuanto a los condicionamientos necesarios que establezca en el ámbito de sus competencias.»
Nueve. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 39, con la siguiente redacción:
«Artículo 39. Dictamen ambiental y propuesta de resolución
[...]
3. La Comisión de análisis ambiental integrado se convocará con la frecuencia suficiente para que no transcurran más de dos meses desde la finalización del trámite de audiencia, a fin de poder efectuar dictamen ambiental y emitir la propuesta de resolución.»
Diez. Se modifica el artículo 46, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 46. Modificación de la instalación
1. La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada podrá ser sustancial o no sustancial.
2. El titular de una autorización que pretenda llevar a cabo una modificación de la instalación autorizada, deberá comunicarlo al órgano que otorgó la autorización, indicando razonadamente si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.
3. Cuando el titular considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano que hubiese otorgado la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, ni la modificación implique actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental simplificada. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, el órgano sustantivo ambiental publicará una reseña de la misma en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, indicando la dirección de la página web donde podrá ser consultada.
4. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano sustantivo ambiental como sustancial, no podrá llevarse a cabo hasta que no sea modificada la autorización ambiental integrada.
5. La solicitud de modificación sustancial, la documentación a acompañar a la misma, referida a la parte o partes de la instalación afectada por la modificación, y el procedimiento simplificado aplicable para su tramitación y resolución, se regirá por lo establecido en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
La resolución de la modificación sustancial será objeto de publicidad y notificación en los mismos términos establecidos para la resolución de la autorización ambiental integrada en la presente ley.
6. A fin de calificar la modificación como sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
7. Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anexo I dejará de ser exigible la autorización ambiental integrada. El titular lo comunicará al órgano que otorgó la autorización ambiental integrada para que proceda a remitir al ayuntamiento copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental integrada otorgada, de lo cual se generará apunte en el Registro ambiental de instalaciones de la Comunitat Valenciana, hasta la obtención de la licencia ambiental o la formalización del instrumento de intervención ambiental correspondiente, que causará baja en el citado registro. Tales modificaciones serán objeto de reseña en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Para la adaptación al régimen de intervención administrativa ambiental que corresponda, se estará a lo establecido en la disposición adicional sexta de la presente ley.»
Once. Se modifica el artículo 51, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 51. Actividades sometidas a licencia ambiental
Se someten a licencia ambiental las actividades, públicas o privadas, incluidas en el anexo II de la presente ley. La licencia se adaptará a las modificaciones que se produzcan en las instalaciones en que tales actividades se desarrollan. Se exceptúan las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.»
Doce. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional tercera. Régimen de coordinación aplicable a las infraestructuras públicas de gestión de residuos en suelo no urbanizable
1. De conformidad con la legislación en materia de residuos de la Comunitat Valenciana, el contenido de la planificación en materia de residuos vincula los diferentes instrumentos de ordenación urbanística. Dado su carácter vinculante, las zonas aptas y emplazamientos seleccionados en los proyectos de gestión para la ejecución de instalaciones de gestión de residuos planificadas, tienen la consideración de áreas de reserva de suelo con destino dotacional para las instalaciones de gestión de residuos, amparadas por los proyectos de gestión aprobados por los correspondientes órganos competentes que desarrollan las prescripciones de los planes, por lo que no será necesaria la tramitación de plan especial para su ejecución en suelo no urbanizable, considerándose implícita la compatibilidad con el planeamiento urbanístico.
2. En el caso de que las instalaciones e infraestructuras de gestión de residuos se ubicaran en áreas distintas a las definidas en la planificación de residuos de que se trate, o bien en el caso en que las zonas aptas no estuvieran delimitadas territorialmente en la planificación, deberá tramitarse para dichas áreas el correspondiente instrumento de ordenación o plan especial con objeto de establecer la reserva de suelo dotacional y otras determinaciones que resulten necesarias conforme a la legislación urbanística.
La evaluación ambiental del instrumento de ordenación podrá efectuarse conjuntamente con la del proyecto de instalación en el seno del procedimiento de autorización ambiental integrada.
3. Los proyectos de gestión de residuos contemplados en la Ley de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, o norma que la sustituya, en cuanto documentos de desarrollo de la planificación y de gestión respecto de aquellos residuos cuya gestión sea servicio público, no requerirán la tramitación de plan especial para su aprobación y ejecución, siempre y cuando se den las condiciones previstas en el apartado 1.
En aquellos supuestos en que, siguiendo las prescripciones de la planificación de residuos, los proyectos de gestión de residuos sean aprobados y, en su caso, adjudicados por los consorcios u otras entidades competentes para la gestión de residuos urbanos, las instalaciones e infraestructuras previstas en aquéllos se consideran obras de titularidad pública local, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en la legislación urbanística no es necesario someter a aprobación autonómica dichos proyectos de gestión, salvo si modifican la ordenación estructural.
En los supuestos en los que la Generalitat promueva las infraestructuras públicas de gestión de residuos, se aplicará el régimen establecido en la legislación específica aplicable al proyecto. La tramitación del proyecto de obra pública se efectuará conforme al procedimiento establecido para los proyectos de gestión en la Ley de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana o norma que la sustituya.»
Trece. Se suprime la disposición adicional quinta.
Catorce. Se modifica el título y el contenido de la disposición transitoria tercera, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para la certificación documental acreditada en el ámbito de las autorizaciones ambientales
Hasta la entrada en vigor del esquema de acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación, ENAC, se estará a lo previsto en el procedimiento general establecido en la norma que regula las entidades colaboradoras de certificación, sin perjuicio de los plazos de adaptación que se prevean reglamentariamente.»
Quince. Se modifica el epígrafe 5 del anexo II, que queda redactado de la siguiente manera:
«ANEXO II. Categorías de actividades sujetas a licencia ambiental
[...]
5. Gestión de residuos, excluyendo las actividades e instalaciones de agrocompostaje de proximidad y de compostaje comunitario.
[...].»
Dieciséis. Se añade un nuevo apartado 8.1 en el anexo III, con la siguiente redacción:
«ANEXO III. Condiciones para determinar la inclusión de actividades en el régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas
[...]
8. Explosión por sobrepresión y/o deflagración.
8.1 Aquellas que no tengan riesgo de explosión por sobrepresión y/o deflagración.
[...].»
