Articulo 97 Normas de des...s Canarias

Articulo 97 Normas de desarrollo relativas al IGIC y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias

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Artículo 97. Determinación del volumen de operaciones.

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1. A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General Indirecto Canario y, en su caso, el recargo del régimen especial de comerciantes minoristas y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluidas las exentas del Impuesto.

En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida.

A estos efectos, por parte de un patrimonio empresarial o profesional debe entenderse el conjunto de elementos patrimoniales que constituya una o varias ramas de la actividad del transmitente en los términos previstos en el artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General Indirecto Canario.

3. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:

1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.

2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8 y 9 de la Ley.

3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 10, número 1, apartado 18) de la Ley del Impuesto, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el número 3 del artículo 58 ter. de la misma Ley, cuando no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.