Artículo 97 Normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión -versión refundida-
Artículo 97. Previsiones de títulos de crédito
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1. Cuando el ordenador competente disponga de información suficiente y fidedigna en relación con cualquier medida o situación que pueda originar un adeudo a favor de la Unión, procederá a una previsión de títulos de crédito.
2. El ordenador competente adaptará la previsión de títulos de crédito tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que modifique la medida o la situación que haya dado lugar a la previsión.
Al establecer la orden de ingreso relativa a una medida o situación que hubiera dado lugar previamente a una previsión de títulos de crédito, el ordenador competente adaptará en consecuencia dicha previsión.
Cuando la orden de ingreso se emita por el mismo importe que la previsión de títulos de crédito inicial, dicha previsión se reducirá a cero.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los recursos propios definidos en la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053, que los Estados miembros transfieren en plazos fijos, no serán objeto de una previsión de título de crédito con anterioridad a la transferencia de los importes correspondientes efectuada por dichos Estados a favor de la Comisión. En ese caso, el ordenador competente procederá a emitir una orden de ingreso con respecto a tales importes.
