Articulo 97 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales
Articulo 97 Puertos y tra...tinentales

Articulo 97 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 97. Transmisión

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. La autorización destinada a la gestión de un servicio portuario específico puede transmitirse en las condiciones establecidas por el artículo 55, siempre que hayan transcurrido dos años, por lo menos, desde la fecha de otorgamiento de la autorización.

2. La solicitud de transmisión debe resolverse en el plazo de tres meses. El vencimiento del plazo establecido para dictar y notificar la resolución expresa determina que quede estimada la petición.

3. Una vez autorizada la transmisión, el cesionario se subroga en todos los derechos y obligaciones del cedente.

4. La autorización de prestación de un servicio portuario específico no puede transmitirse por causa de muerte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 30-03-2020