Articulo 97 Reglamento Marco de las Policías Locales
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Artículo 97. Custodia y conservación del arma de fuego.

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1. El Ayuntamiento respectivo deberá custodiar las armas reglamentarias, fuera de las horas de servicio y salvo autorización expresa de la Jefatura del Cuerpo, en las dependencias municipales habilitadas al efecto. Con este fin, los Ayuntamientos que cuenten con Policías Locales en cuya dotación se incluya arma reglamentaria deberán disponer de zonas de seguridad específicas con armeros homologados para su custodia.

2. En las plantillas que dispongan de más de 70 armas reglamentarias, las zonas de seguridad citadas en el apartado anterior para la custodia de las armas deberán ubicarse en espacios con acceso restringido y controlados mediante cámaras de vigilancia.

3. Las armas deberán depositarse descargadas en los armeros.

4. Las armas deberán conservarse limpias y en perfecto estado, adoptándose todas las medidas necesarias para evitar su deterioro, pérdida, robo, sustracción o uso por terceras personas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-2015 en vigor desde 03-03-2015