Articulo 97 Reglamento de Recaudación del THG
Artículo 97. Valoración de los bienes embargados.
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1. El órgano de recaudación procederá a valorar los bienes embargados con referencia a precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración.
2. Cuando, a juicio de dicho órgano, se requieran especiales conocimientos, la valoración podrá efectuarse por otros servicios técnicos de la Administración o por servicios externos especializados, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 y 2 del artículo 98 siguiente.
3. La valoración será notificada a la persona obligada al pago, quien en caso de discrepancia podrá presentar, en el plazo de 15 días, valoración contradictoria realizada por una perita adecuada o un perito adecuado, cuyos honorarios serán abonados directamente por aquella.
El obligado al pago podrá solicitar ampliación de dicho plazo, comunicando en dicha solicitud la identidad de la perita o del perito. El órgano de recaudación resolverá lo que estime procedente.
Transcurrido el plazo correspondiente sin que se haya presentado valoración contradictoria, se entenderá que la persona obligada al pago ha renunciado a su derecho y la valoración aplicable será la realizada en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores.
4. En caso de que la o el obligado tributario presente valoración contradictoria y la diferencia entre ambas valoraciones, consideradas por la suma de los valores asignados a la totalidad de los bienes, no excediera del 20 por ciento de la menor, se estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta.
Si, por el contrario, la diferencia entre la suma de los valores asignados a los bienes por ambas partes excediera del 20 por ciento, se convocará a la persona obligada al pago para dirimir las diferencias de valoración y, si se logra acuerdo, se dejará constancia por escrito del valor acordado que será el aplicable.
5. Cuando no exista acuerdo entre las partes, el órgano de recaudación, en el plazo no superior a 15 días, solicitará una nueva valoración con una tercera perita o por un tercer perito de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 98 siguiente.
Dicha valoración será la definitivamente aplicable siempre que esté comprendida entre las dos anteriores; en otro caso, se tomará la más próxima a esta nueva valoración.
6. Se prescindirá de la tasación cuando lo embargado sean efectos públicos, acciones, obligaciones u otros títulos valores admitidos a cotización en el mercado secundario de valores.
- Modificación realizada (97) por Decreto Foral 56/2023, de 12 de diciembre, por el que se modifican diversos reglamentos tributarios.
(SS de 18-12-2023) en vigor desde 19-12-2023 - Artículo modificado (97 (apdo. 4)) por Decreto Foral 28/2018, de 7 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
(SS de 14-11-2018) en vigor desde 15-11-2018
