Artículo 98. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
Artículo 98. Aguas de pesca controlada.
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1. Se consideran aguas de pesca controlada aquellas masas de agua en la que resulte conveniente desarrollar una gestión de la pesca con fines específicos, tales como la mejora del conocimiento de las poblaciones acuícolas mediante el uso de la pesca como herramienta científica o experimental, el control de especies exóticas invasoras, la realización de eventos deportivos o cualesquiera otras actividades de fomento de la pesca, como la formación o la divulgación, u otros objetivos debidamente justificados y que requiere una práctica ordenada de la pesca con control del aforo.
2. La presión de pesca en estas aguas será siempre ajustada al fin perseguido, debiéndose entregar a la consejería competente en materia de pesca la información relativa a la jornada de pesca por parte de las personas autorizadas.
