Articulo 98 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales
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Artículo 98. Servicio de practicaje

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1. A efectos de la presente ley, se entiende por practicaje el servicio de asesoramiento a los capitanes o patrones de buques y artefactos flotantes, para facilitarles la entrada y salida a puerto y las maniobras náuticas dentro del mismo, en condiciones de seguridad y en los términos establecidos por la presente ley, por la reglamentación general que regule dicho servicio y por las demás disposiciones normativas que sean de aplicación. Durante el servicio, corresponde al capitán o patrón del buque el mando y la dirección de cualquier maniobra.

2. El servicio de practicaje se presta a bordo de los buques, e incluye las instrucciones impartidas por la persona que presta el servicio de practicaje desde el momento en que salgan de la estación de practicaje para velar por la seguridad de la navegación, de los buques, de la tripulación, de las instalaciones portuarias y de los usuarios del servicio.

3. No están comprendidas en el ámbito del servicio de practicaje las actividades privadas de practicaje, siempre que se den las circunstancias establecidas por la normativa aplicable. En cualquier caso, corresponde a la Administración portuaria autorizar el ejercicio de la actividad privada de practicaje en la forma establecida para las restantes actividades económicas.

4. Las actividades incluidas en el servicio de practicaje deben ser realizadas por trabajadores que estén en posesión de la cualificación adecuada. La empresa debe garantizar que cada trabajador ha recibido la formación adecuada, tanto la requerida por la especificidad del puesto de trabajo como en materia de prevención de riesgos laborales.

5. Corresponde a la Administración portuaria el nombramiento de aquellos que deben prestar el servicio de practicaje entre las personas debidamente habilitadas para prestarlo, su revocación y la habilitación temporal como personal para prestar el servicio de practicaje en las infraestructuras portuarias de competencia de la Generalidad. Asimismo, corresponde a la Administración determinar el número de personas necesarias para la prestación del servicio en la forma establecida por la normativa aplicable.

6. La Administración portuaria puede establecer un servicio de practicaje común para todos los puertos con el número de personas que considere adecuado a las necesidades del servicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 30-03-2020