Articulo 98 TR. de la ley de urbanismo de Cataluña
- Las referencias a la licencia urbanística deben entenderse realizadas a la comunicación previa en caso de que, de acuerdo con el art. 22 de la Ley 16/2015, de 21 de julio, este régimen de intervención sustituya al de la licencia urbanística. - LEY 16/2015, de 21 de julio, de simplificacion de la actividad administrativa de la Administracion de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad economica.
Artículo 98. Modificación de los sistemas urbanísticos de espacios libres, zonas verdes o de equipamientos deportivos.
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1. La modificación de figuras del planeamiento urbanístico que tenga por objeto alterar la zonificación o el uso urbanístico de los espacios libres, las zonas verdes o los equipamientos deportivos considerados por el planeamiento urbanístico como sistemas urbanísticos generales o locales debe garantizar el mantenimiento de la superficie y de la funcionalidad de los sistemas objeto de la modificación. Los cambios propuestos de los terrenos calificados de equipamientos deportivos sólo pueden comportar que se ajuste la superficie cuando lo requiera el interés prevalente de su destino a espacio libre o zona verde.
2. La Comisión de Territorio de Cataluña aprueba definitivamente la modificación de las figuras de planeamiento a que se refiere el apartado 1, previo informe favorable de la comisión territorial de urbanismo competente.
3. La Comisión de Territorio de Cataluña, no obstante lo que dispone el apartado 2, en el caso de que un tercio del número legal de personas miembros de la Comisión de Urbanismo de Cataluña lo solicite, debe someter el expediente de modificación a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora. En este supuesto, la resolución definitiva del expediente corresponde al Gobierno y sólo puede ser aprobatoria si el informe de la Comisión Jurídica Asesora es favorable.
4. La resolución definitiva de las modificaciones a que hace referencia el apartado 1 se tiene que adoptar en el plazo de dos meses desde la emisión del último informe. Si, una vez transcurrido este plazo, no se ha adoptado ninguna resolución expresa, se entiende que la modificación ha sido denegada.
5. La tramitación regulada por el apartado 2 no se aplica a las modificaciones mencionadas que sean incluidas en el procedimiento de revisión de un plan de ordenación urbanística municipal, ni tampoco a los ajustes en la delimitación de los espacios mencionados que no alteren la funcionalidad, ni la superficie, ni la localización en el territorio.
6. Las propuestas de modificación reguladas por los apartados 1 y 5 tienen que justificar en la memoria pertinente, y mediante la documentación gráfica que sea necesaria, que se cumple lo que establece este artículo.
7. Cuando la modificación de la figura de planeamiento a la que se refiere el apartado 1 tenga por objeto la construcción de un equipamiento docente o sanitario de titularidad pública, previa declaración de interés general al efecto, no será exigible el mantenimiento de la superficie y funcionalidad de los suelos destinados a equipamientos deportivos.
- Modificación realizada (98 (apdo. 7, se añade)) por Decreto ley 2/2025, de 25 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de vivienda y urbanismo.
(GC de 26-02-2025) en vigor desde 27-02-2025 - Modificación realizada (98 (apdos. 2 y 3)) por LEY 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.
(GC de 30-04-2020) en vigor desde 01-05-2020 - Artículo modificado (98 (se sustituyen las referencias al consejero o consejera «de Política Territorial y Obras P?ºblicas», por referencias al consejero o consejera «competente en materia de urbanismo»)) por LEY 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto.
(GC de 29-02-2012) en vigor desde 01-03-2012
