Articulo 99 Cabildos insulares
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Artículo 99.- Publicación y acceso de la información.

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1. La información sujeta a publicación de acuerdo con lo establecido en esta sección relativa a los cabildos insulares y a las entidades y organismos dependientes de los mismos, se hará pública preferentemente por medios electrónicos, a través de las respectivas sedes electrónicas o páginas web.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en las páginas web de los cabildos insulares, así como en las de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de las mismas, se recogerá y mantendrá actualizada la información específica que se considere necesaria para facilitar a las personas el ejercicio de sus derechos o de mayor utilidad para la sociedad y para la actividad económica, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente por cada corporación.

3. La información prevista en esta sección será publicada de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Asimismo, estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.

4. El acceso a la información sujeta a la obligación de publicación conforme a lo establecido en esta ley será en todo caso gratuito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 14-06-2015