Articulo 99 IRPF Álava

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Artículo 99. Normas aplicables a la tributación conjunta.

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1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales de este Impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes, determinación de las bases imponible y liquidable y de la deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en este artículo.

2. Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior:

a) Cuando haya más de un perceptor de rendimientos del trabajo, la bonificación a que se refiere el artículo 23 de esta Norma Foral se aplicará teniendo en cuenta la totalidad de los rendimientos del trabajo, independientemente del número de perceptores.

b) Serán compensables, con arreglo a las reglas generales de este Impuesto, los saldos negativos de rendimientos de actividades económicas, los saldos negativos de la base imponible del ahorro, las pérdidas patrimoniales y las bases liquidables generales negativas, realizadas y no compensadas por los contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente.

Los indicados conceptos serán compensables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta Norma Foral.

c) Los límites máximos de reducción de la base imponible general previstos en los artículos 71 y 72, así como en la Disposición Adicional Octava de esta Norma Foral, serán aplicados individualmente por cada partícipe, mutualista, asegurado o socio integrado en la unidad familiar. Asimismo, se tendrá en cuenta la proporción de base imponible de cada contribuyente a los efectos de lo dispuesto en el artículo 67 de esta Norma Foral.

d) La deducción prevista en el artículo 83 de esta Norma Foral se aplicará por cada contribuyente que tenga la edad a que se refiere dicho artículo. Para la aplicación de esta deducción, la base imponible en tributación conjunta, calculada conforme al apartado 4 del citado artículo, deberá ser igual o inferior a 35.000 euros.

e) La cifra de 36.000,00 euros a que se refiere el apartado 3 del artículo 87 de esta Norma Foral se aplicará individualmente por cada contribuyente. No obstante, la deducción máxima anual a que se refieren los apartados 2, 4, 4 bis y 4 ter del artículo 87 de esta Norma Foral no podrá superar, respectivamente, las cantidades de 1.530,00, 1.836,00, 1.955,00, 2.346,00, 1.955,00 y 2.346,00 euros, independientemente del número de miembros de la unidad familiar, salvo en el caso de declaración conjunta de las unidades familiares a que se refiere la letra A) del apartado 1 del artículo 98 de esta Norma Foral, en que dichos límites se duplicarán.

Asimismo, el último inciso de la letra b) del apartado 4 del artículo 87 de esta Norma Foral solo será de aplicación a aquellas o aquellos contribuyentes que tengan una edad inferior a 36 años en el período impositivo en que se adquiera la vivienda habitual.

(NOTA: Apdo. 2.e) con efectos a partir del 1 de enero de 2025)

f) El límite máximo previsto en el artículo 90 ter de esta norma foral, se aplicará por cada uno de los y de las contribuyentes que adquiera las participaciones o deposite cantidades en entidades de crédito de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo.

g) La deducción prevista en el artículo 93 de esta Norma Foral se aplicará por cada contribuyente que satisfaga cuotas a sindicatos de trabajadores.

h) En los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 94 bis de esta Norma Foral, en el caso de que en el período impositivo en el que se van a aplicar las deducciones trasladadas se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar las citadas deducciones, unas con edad inferior y otras con edad superior a 36 años, se aplicará lo dispuesto para las y los contribuyentes menores de 36 años en el apartado 1 de dicho artículo 94 bis.

Las deducciones susceptibles de traslado, previstas en el artículo 94 bis de esta Norma Foral, generadas por las y los contribuyentes miembros de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en los que hayan tributado individualmente, podrán ser aplicadas en tributación conjunta, respetando los mismos límites, porcentajes y requisitos del período impositivo en que se generaron.

En caso de tributación individual posterior, las deducciones susceptibles de aplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 bis de esta Norma Foral se podrán aplicar por aquellas o aquellos contribuyentes que hayan generado el derecho a su aplicación siendo, en su caso, aplicable la regla de distribución de las deducciones no aplicadas a que se refiere el párrafo siguiente.

En el caso de que las deducciones a que se refieren los artículos 79, 86 y 87 de esta Norma Foral en el caso de las y los contribuyentes menores de 36 años, o la deducción a que se refiere el artículo 86 de esta Norma Foral en el caso del resto de contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 del artículo 94 bis de esta Norma Foral, se hubieran generado en el período impositivo en que se tributó a través de la modalidad conjunta y no hubieran podido ser deducidas en el período impositivo en que se generó el derecho a su aplicación por insuficiencia de cuota íntegra, a efectos de la posterior tributación individual cada contribuyente podrá aplicar la cuantía de deducción pendiente de aplicación que haya generado. En caso de no poder determinarse la cuantía que corresponde a cada miembro de la unidad familiar, la misma se distribuirá a partes iguales entre los miembros de la unidad familiar mayores de edad.

(NOTA: Apdo. 2.h) con efectos a partir del 1 de enero de 2025)

3. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación conjunta, serán gravadas acumuladamente.

4. La autoliquidación en tributación conjunta será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán en representación de los menores integrados en ella en los términos del apartado 1 del artículo 45 de la Norma Foral General Tributaria de Álava.

5. Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos a este Impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.

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