Artículo 99. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
Artículo 99. Aguas de pesca privada.
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1. Se consideran aguas de pesca privada las declaradas a solicitud del titular que ostente los derechos para ello.
2. Los titulares del aprovechamiento pesquero son los responsables de la redacción de un plan técnico de pesca para su aprobación por la consejería competente en materia de pesca.
3. Se entiende por establecimiento privado de pesca en régimen intensivo aquellas instalaciones ubicadas sobre charcas, estanques o masas de agua similares que no tengan conexión directa con la red fluvial natural o que estén conectadas con la misma a través de la red general de saneamiento, que sean de titularidad privada o respecto a las cuales exista una concesión de uso privativo de acuerdo con la normativa vigente en materia de aguas y que sean autorizadas por la consejería competente en materia de pesca para la práctica de la pesca de poblaciones procedentes de sueltas.
