Articulo 99 Normas de des...s Canarias

Articulo 99 Normas de desarrollo relativas al IGIC y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias

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Artículo 99. Concepto de bienes usados.

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A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considerarán bienes usados los de naturaleza mobiliaria susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad a la adquisición efectuada por el sujeto pasivo acogido a este régimen especial, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos, directamente o previa reparación.

Se considerarán reparaciones las operaciones que tengan por finalidad dotar a los objetos usados de sus características originales.

No tendrán la condición de bienes usados los siguientes.

1.º Los adquiridos a otros sujetos pasivos del Impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubiesen estado sujetas o hubiesen estado exentas del Impuesto o, en su caso, hubiesen tributado también con sujeción a las reglas establecidas en este capítulo III.

2.º Los importados directamente por el transmitente.

3.º Los que hayan sido utilizados, renovados o transformados por el propio sujeto transmitente.

En todo caso se entenderá que existe renovación de bienes cuando el coste de los materiales incorporados para restaurarlos sea superior al de la adquisición de los objetos usados.

A efectos de lo dispuesto en este apartado 3.º, se considerarán de transformación las operaciones que tengan por objeto alterar los fines específicos para los cuales se utilicen dichos bienes.

4.º Los residuos de procesos industriales.

5.º Los envases y embalajes.

6.º Los integrados total o parcialmente por piedras o metales preciosos, o bien por perlas naturales o cultivadas.

7.º Los materiales de recuperación.