Artículo 99 Normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión -versión refundida-
Artículo 99. Intereses de demora
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1. Sin perjuicio de las disposiciones específicas derivadas de la aplicación de reglamentos específicos, cualquier título de crédito devengado no reembolsado en la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b), generará intereses de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2. Salvo en el caso mencionado en el apartado 4 del presente artículo, el tipo de interés de los títulos de crédito devengados que no se hayan reembolsado en la fecha de vencimiento contemplada en el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b), será el tipo que aplique el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes correspondiente a la fecha de vencimiento, incrementado:
a) en ocho puntos porcentuales si el hecho generador de la obligación es un contrato de suministro o un contrato de servicios;
b) en tres puntos y medio porcentuales, en todos los demás casos.
3. El importe de los intereses se calculará desde el día natural siguiente a la fecha de vencimiento a que se refiere el artículo 98, apartado 4, párrafo primero, letra b), hasta el día natural de reembolso íntegro de la deuda.
La orden de ingreso correspondiente al importe de los intereses de demora se emitirá una vez percibidos efectivamente dichos intereses.
4. En el caso de multas, otras penalizaciones o sanciones, el tipo de interés de los títulos de crédito devengados y no reembolsados ni cubiertos por una garantía financiera aceptable para el contable de la Comisión en la fecha de vencimiento fijada en la decisión de la institución de la Unión por la que se imponga una multa, otra penalización o sanción será el tipo que aplique el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes en que se adopte la decisión por la que se imponga la multa, otra penalización o sanción, incrementado en tres puntos y medio porcentuales.
En caso de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el ejercicio de sus competencias en virtud del artículo 261 del TFUE, incremente el importe de una multa u otra penalización, los intereses sobre el importe del aumento se devengarán a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal.
5. En los casos en que el tipo de interés global sea negativo, se fijará en el cero por ciento.
