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Articulo 99 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Artículo 99. Cesión de cartera entre entidades aseguradoras españolas.

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1. Las entidades aseguradoras españolas podrán ceder entre sí los contratos de seguro que integren la cartera de uno o más ramos en los que operen, excepto las mutualidades de previsión social que sólo podrán adquirir las carteras de entidades de su misma clase.

2. De acuerdo con el artículo 89.3 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, serán admisibles cesiones parciales de cartera de un ramo en los siguientes casos:

a) Cuando comprenda la totalidad de las pólizas de una parte de los riesgos incluidos en un ramo.

b) Cuando comprenda la totalidad de las pólizas que, perteneciendo a un ramo, correspondan a una determinada zona geográfica.

c) Cuando comprenda la totalidad de las pólizas que, dentro de un ramo, puedan agruparse atendiendo a cualquier otro criterio objetivo, que habrá de quedar determinado claramente en el convenio de cesión.

En ningún caso se considerará que constituye un criterio objetivo la cesión de pólizas de seguros reguladas en el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, correspondientes a una empresa o grupos de empresas.

3. La cesión de cartera se ajustará a las siguientes reglas:

a) No será causa de resolución de los contratos de seguro cedidos siempre que la entidad aseguradora cesionaria quede subrogada en todos los derechos y obligaciones que incumbían a la cedente en cada uno de los contratos, salvo que se trate de mutualidades de previsión social.

b) No obstante lo dispuesto en la letra anterior, en el caso de cesión parcial de la cartera de un ramo, los tomadores podrán resolver los contratos de seguro, a cuyo efecto deberán ser debidamente notificados conforme a lo dispuesto en el artículo 100.

c) La entidad cesionaria deberá tener autorización administrativa para operar en los ramos correspondientes a la cartera cedida.

d) Después de la cesión, la cesionaria deberá tener provisiones técnicas suficientes y fondos propios admisibles suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio.

e) Las relaciones laborales existentes en el momento de la cesión se regirán por lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.