Articulo 99 Reglamento de los Impuestos Especiales
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Artículo 99. Liquidación y pago.

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1. Con carácter previo a la presentación ante la oficina gestora de la solicitud de autorización a que se refiere el artículo 95 de este Reglamento, el destilador artesanal deberá efectuar el pago de la cuota correspondiente a la tarifa 1.ªdel régimen.

2. La liquidación y pago de la cuota correspondiente a la tarifa 2.ª del régimen de destilación artesanal se efectuará de acuerdo con las normas establecidas, con carácter general, para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-07-1995 en vigor desde 01-10-1995