Articulo 99 Resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sustracción internacional de menores
- Norma aplicable desde 1 de agosto de 2022, salvo los arts. 92, 93 y 103 que serán aplicables a partir del 22 de julio de 2019.
Artículo 99. Tratados con la Santa Sede.
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1. El presente Reglamento será aplicable sin perjuicio del Tratado internacional (Concordato) celebrado entre la Santa Sede y Portugal, firmado en el Vaticano el 18 de mayo de 2004.
2. Cualquier resolución relativa a la nulidad de un matrimonio tomada en virtud del Tratado indicado en el apartado 1 se reconocerá en los Estados miembros en las condiciones previstas en el capítulo IV, sección 1, subsección 1.
3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán también aplicables a los siguientes Tratados internacionales con la Santa Sede:
a) «Concordato lateranense» de 11 de febrero de 1929 entre Italia y la Santa Sede, modificado por el Acuerdo, y su Protocolo adicional, firmado en Roma el 18 de febrero de 1984;
b) Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre la Santa Sede y España sobre asuntos jurídicos;
c) Acuerdo entre la Santa Sede y Malta sobre el reconocimiento de efectos civiles a los matrimonios canónicos y las resoluciones de las autoridades y tribunales eclesiásticos sobre dichos matrimonios, de 3 de febrero de 1993, incluido el Protocolo de aplicación de la misma fecha, junto con el tercer Protocolo adicional, de 27 de enero de 2014.
4. El reconocimiento de las resoluciones a las que se refiere el apartado 2 podrá someterse en España, en Italia o en Malta a los mismos procedimientos y comprobaciones aplicables a las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos con arreglo a los Tratados internacionales celebrados con la Santa Sede a los que se refiere el apartado 3.
5. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión:
a) una copia de los Tratados a los que se refieren los apartados 1 y 3;
b) toda denuncia o modificación de dichos Tratados.
